SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47494 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47494 del 05-08-2021

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha05 Agosto 2021
Número de expediente47494
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00079-2021
República de Colombia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



SEP 00079-2021

Radicación No. 47494

Aprobado mediante acta No. 48



Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la S. a dictar el fallo de primera instancia dentro de la causa seguida contra el Gobernador del Departamento del H., J.D.J.C.C., quien fue acusado por la F.ía General de la Nación de ser presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, cometido durante el ejercicio de su cargo.


HECHOS


JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, Gobernador electo del Departamento del H. para el periodo constitucional 2001-2003, el 13 de noviembre de 2001, bajo la modalidad de contratación directa, suscribió con O.E.F.V., representante legal de la empresa “F.T. y Cía S. en C”, el contrato de obra civil n.° 041, cuyo objeto fue la construcción a todo costo de un kiosco en la plaza “La Libertad” del municipio de T., por valor de $29´632.365.00.


Negocio jurídico que el burgomaestre celebró sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, específicamente los principios de economía, ligado al de planeación, y al de transparencia; toda vez que con antelación al procedimiento de selección del contratista debía contarse con los estudios de prefactibilidad y conveniencia para la construcción de la obra. Se reprocha que no existieron los diseños y demás análisis requeridos en punto a la edificación de la obra, puesto que presentaron fallas estructurales que obligaron al alcalde del municipio de T. a no recibirla y, atendiendo, además que, en dicho lugar, no funcionaba la Escuela de Formación Artística y Cultural, espacio en el que la comunidad desarrollaría actividades artísticas y lúdicas, finalidad para la cual había sido construida.


A la fecha de expedido el pliego de cargos, la obra se encontraba en ruinas y en total abandono.



ANTECEDENTES


  1. Identidad del procesado


JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 4.881.088 de A.(., nacido el 17 de junio de 1955 en A., edad actual 65 años, hijo de D.C. y M.H.C., estado civil casado con Carla Margarita Covaleda Ramírez, padre de cinco hijos, profesión ingeniero civil, reside en la Calle 25 n.° 2A Este 04 Condominio Katati del municipio de Chía (Cundinamarca).


  1. Actuación procesal


Dio inicio a esta actuación la compulsación de copias procedente de la F.ía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, en el proceso que adelantó contra O.E.F.V., representante legal de la empresa “F.T. y Cía S. en C”, por un posible detrimento patrimonial en la ejecución del contrato de obra pública n.° 041, del 13 de noviembre de 2001.


Adelantada la indagación preliminar, la F.ía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 15 de noviembre de 2013, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria del ingeniero JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, para entonces Gobernador del Departamento del H., diligencia en la que le formuló los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

El 30 de septiembre de 2014, la F.ía resolvió la situación jurídica al imponer en contra del ex gobernador medida de aseguramiento no privativa de la libertad en calidad de presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que se abstuvo de imponerla respecto del punible de peculado por apropiación.


  1. De la resolución de acusación


El 31 de julio de 2015, la F.ía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del otrora gobernador del H., J.D.J.C.C., como presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el artículo 410 del Código Penal y, precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación.


En cuanto al aspecto objetivo de la conducta, atribuyó al sindicado CÁRDENAS CHÁVEZ, haber inobservado los requisitos legales esenciales precedente a la suscripción del contrato de obra pública n.° 041 de 2001, en cuanto que se debieron efectuar estudios previos que indicaran la necesidad de la obra, los análisis de las diferentes alternativas para satisfacerla, entre otros aspectos, que permitieran obtener los elementos objetivos en punto a determinar las características de la obra a realizar, el cumplimiento de los fines para la cual sería construida y las condiciones para la selección del contratista, empero la prueba recaudada -tan solo un diseño o plano del kiosco-, decantan su inexistencia y, reflejan la improvisación con la que este se desarrolló.


Sostuvo, que tal afirmación encontró soporte en el informe de policía judicial del 23 de enero de 2012, en el que se inspeccionó la obra y sobre el cual señaló: “respecto de la cantidad de obra se dijo que el kiosco se construyó conforme a lo establecido en el contrato n.° 041 de 2001. No obstante, presento la falla estructural que permitió que la cubierta colapsara en dos ocasiones. La primera vez corregida por el contratista y en la segunda el contratista argumentó que la falla técnica se debió a las “falencias en el diseño y no realizó reparación alguna”, la obra quedó derruida y en deterioro”.


Concluyo, la acusación, que el haber celebrado el contrato de obra pública n.° 041 de 13 de noviembre de 2001, sin la elaboración de estudios previos de prefactibilidad y conveniencia, los que no podrían consistir en un plano o diseño elaborado por quien luego se le adjudicó el contrato; evidencian una inadecuada planeación y una flagrante vulneración de los principios de economía y transparencia.


Requisito que no verificó cuando lo suscribió, en tanto, que no solo pasó por alto los estudios técnicos, sino que no fijó los parámetros bajo los cuales serían evaluadas las propuestas para la selección objetiva del contratista, limitándose a la entrega de las cantidades de obra a cotizar y, al requerimiento en el que indicaran el plazo de construcción y la forma de pago.


La ausencia de estos presupuestos conllevó a que la obra contratada colapsara en dos ocasiones por fallas constructivas en la cubierta, dejando entrever la improvisación con la que se realizó, sumado al hecho de que la selección del contratista recayó en la firma F.T. y Cía, representada legalmente por el arquitecto O.E.F. Villamil, quien con el ánimo de “colaborar” meses atrás había elaborado el plano del kiosco.


No le atribuyó irregularidades relacionadas con la liquidación del contrato N° 041, por cuanto el burgomaestre logró demostrar que no tuvo conocimiento del acta final de obra del 15 de noviembre de 2002, en la que se dejó constancia de las fallas técnicas que presentó la construcción, razón por la que lo exoneró de responsabilidad penal en dicho aspecto.

En lo que corresponde al aspecto subjetivo, señaló que el ex gobernador, profesional en ingeniería civil, suscribió el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales a sabiendas de la inexistencia de los estudios previos aun así lo formalizó. Se atuvo tan solo a un plano arquitectónico siendo que, por su conocimiento, sabía de antemano que dichos análisis resultaban indispensables para establecer no solo la necesidad de la obra a contratar, sus características y las alternativas para satisfacerla, sino que con estos se garantizaría el éxito del proceso de selección y la construcción de una obra consistente y firme que cumpliera con los fines para la cual se realizaría.


Para la F.ía no fue de recibo la explicación que brindó frente a su proceder, en cuanto a que la normatividad vigente para la época de los hechos no regulaba dicho aspecto, siendo que el artículo 2º Decreto 855 de 1994 remitía a los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y 209 de la Constitución Política, en tanto, estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del contrato antes de su formalización, como lo demanda el artículo 26-5º de la normatividad de contratación estatal.


Tampoco aceptó la exculpación que dio en su primera salida procesal, referente a que los documentos que pasaron a su despacho fueron elaborados por otras instancias, pretendiendo con ello salvar su responsabilidad, cuando la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que el servidor público que suscribe un contrato no puede justificar su actuar en principios como el de la confianza legítima, pues este no lo excluye de su deber de vigilancia frente al desempeñó de todos los que intervienen en la fase de, trámite, adjudicación, suscripción, ejecución y liquidación del contrato.


En lo concerniente al delito de peculado por apropiación lo precluyó. Pese a las irregularidades advertidas ut supra, consideró que los informes de los investigadores judiciales permitieron establecer que la construcción se llevó a cabo en su totalidad, que las cantidades de obra ejecutada corresponden con los ítems del contrato liquidado en el acta del 16 de diciembre de 2002 y, debido al tiempo transcurrido, fue imposible determinar los sobrecostos en la construcción del kiosco.


Al resolver el recurso de reposición, ratificó el pliego de cargos y ordenó la remisión de la actuación a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.


  1. Actuación ante la Corte


4.1. El 8 de agosto de 2016, la S. de Casación Penal llevó a cabo la audiencia preparatoria, en ese escenario negó la prescripción de la acción penal propuesta por la defensa del acusado JUAN DE J.C.C.; decretó las pruebas pedidas por la F.ía de oficiar a la S.retaría General del Departamento del H., a efecto de que certificara si el acusado laboró como S. de Obras Públicas del ente territorial y si fue diputado de...

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