SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02567-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02567-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02567-00
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10085-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10085-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02567-00

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se procede a decidir la tutela impetrada por L.L. de Viveros contra el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá y la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto divisorio iniciado por A.L. de Llanos frente a la aquí actora, H.L. de Espejo, C.L.P., N.M.L.S., M.S.R.L. y A.B.E. de L..


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora exige el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por los convocados.


2. En apoyo de su reparo, manifiesta que, dentro del asunto materia de queja, el 17 de noviembre de 2020, pidió la aplicación del canon 317 del Código General del Proceso y, con ello, la finalización del litigio.


Advierte que exigió lo anterior porque, en su criterio, el pleito llevaba inactivo más de un (1) año, pues, en providencia de 13 de noviembre de 2019, el juzgado involucrado había ordenado el secuestro del predio objeto de división para su posterior remate, pero la demandante nada hizo al respecto. Además, acota, en auto de 12 de agosto de 2020, se le ordenó, a ese extremo procesal, el retiro del comisorio expedido para la realización de dicha medida cautelar; empero, pasaron más de sesenta y cuatro (64) días “sin perfeccionarse esa actuación”.


En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, el a quo se negó a decretar la terminación del decurso, dado que no halló configurado el “desistimiento tácito” invocado.


Aunque recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, apelación, el primer remedio fue desestimado por el a quo el 22 de enero de 2021 y, el segundo, 18 de junio siguiente, por el tribunal enjuiciado.

Asevera que los accionados incurrieron en vía de hecho por “defecto procedimental”, pues sostuvieron la interrupción de los términos establecidos en el citado canon, aún cuando la intervención del extremo actor “carecía de fundamento”, dado que éste pretendió la realización del remate del bien a dividir, a pesar de estar en mora de adelantar la gestión necesaria para la materialización del secuestro.


3. Solicita, en consecuencia, imponerle al ad quem denunciado, revocar la determinación apelada y acceder a su pedimento.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El juzgado convocado relató los antecedentes del litigio y señaló que el extremo demandado, en múltiples ocasiones, ha buscado, sin éxito, la terminación del asunto con argumentos similares a las aquí planteados. Agregó no estar incurso en irregularidades, pues


“(…) las decisiones adoptadas al interior de la presente Litis, han sido con apego a la Constitución y legislación procesal civil vigente en especial lo atinente a los fallidos intentos de declaratoria de desistimiento tácito, mismo que no ha sido aplicado por esta instancia debido a que, itérese, en ninguno de los eventos planteados concurren las exigencias que prevé el artículo 317 del C. G. P. (…)”.


2. Elizabeth Mogrovejo Vargas, quien afirmó actuar como apoderada de Amparo L. de Llanos, demandante en el caso reprochado, deprecó denegar la protección al hallarse razonables las decisiones de los accionados. Adicionalmente, pidió sancionar a la tutelante, al abrigo de los cánones 42 y 44 del Código General del Proceso.


3. El tribunal remitió el enlace del proceso materia de censura para su revisión.


2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual, en el caso censurado, el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, ratificó la negativa a aplicar el desistimiento tácito advertido por la tutelante, no se constata irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.


2. Se observa que, en la citada determinación, tras referirse los antecedentes del asunto e indicarse los argumentos de la alzada, similares a los planteados en esta vía extraordinaria, el tribunal comenzó por precisar que en el litigio no había sido emitida sentencia, pues el proveído con el cual se había ordenado la venta de cosa común no tenía tal calidad, ello, por cuanto


“(…) el inciso 6º del artículo 411 del C.G.P. subordina la sentencia que ordena la distribución del producto del remate entre los comuneros, determinación que pone fin al proceso, al secuestro del bien común y su posterior remate (entre otras actuaciones). En ese sentido, cuando (…) se ha discutido si un proceso divisorio se encontraba en estado de dictar sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha decidido, in casu, que “(…) no se encontraba en estado de dictar sentencia, pues para llegar a dicho escenario faltaba adelantar varias etapas como el secuestro del inmueble objeto de división y el remate del mismo, conforme lo dispuesto en el canon 411 ibídem (…)” (S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18760-2017 del 10 de noviembre de 2017) (…)”.


Enseguida, anotó, para efectos de resolver los ataques de la tutelante, que debía tenerse en consideración el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone:


“(…) DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:


1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.


Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.


El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.


2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en...

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