SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01943-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01943-00 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01943-00
Número de sentenciaSTC9711-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9711-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01943-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Retornado el asunto de la referencia al Ponente inicial, por unanimidad para decidir, se resuelve la tutela promovida por B.P.R. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, concretamente, frente a la magistrada E.P.G., con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el n° 2012-00104, incoado por Nimia Cumbe Acosta al aquí actor.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, N.C.A. promovió demanda reivindicatoria en contra de Bercelio Pastrana Rojas.


Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, el citado despacho, accedió a los pedimentos del libelo; inconforme, el tutelante apeló esa determinación.


Concedida la alzada, el tribunal confutado, por auto de 18 de junio de 2019, dispuso celebrar el 26 de junio siguiente, la respectiva “audiencia de sustentación y fallo”, fase a la cual no asistió la parte impugnante; en consecuencia, la memorada sede judicial declaró desierto el aludido remedio vertical.


En misiva de 5 de julio posterior, el apoderado del extremo pasivo justificó su inasistencia en la comentada oportunidad, arguyendo que para esa época se encontraba fuera de la ciudad, atendiendo diligencias judiciales señaladas con antelación; excusa rechazada por extemporánea, el 16 de julio de esa anualidad.


Al desatar la reposición enarbolada por B.P.R., la funcionaria cognoscente revocó el antedicho proveído, sustentando su decisión en la sentencia STL9500 de 2019, emitida por la S. de Casación Laboral, donde se estableció que “no es óbice para declarar desiert[a] [la alzada] si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada” y, en su lugar, fijó para el 24 de septiembre siguiente, la aludida “audiencia de sustentación y fallo”.


No obstante, el 23 de ese mes y año, la magistrada sustanciadora: i) dejó sin efectos el antelado pronunciamiento, en virtud del anuncio de la expedición de la sentencia SU-418 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, que unificó la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableciendo la necesidad de “sustentar” ante el ad quem, los reparos expuestos ante el a quo, so pena de estimar desierta la apelación; y ii) resolvió, una vez más, el preanotado remedio horizontal, advirtiendo la extemporaneidad de la excusa por inasistencia, allegada por el procurador judicial del aquí accionante.


El recurso presentado contra la susodicha providencia fue resuelto el 23 de marzo de 20211, manteniéndose la decisión de dejar sin efecto el auto que había citado, de nuevo, a audiencia de sustentación y fallo y ratificándose la extemporaneidad de la excusa presentada por el apoderado del recurrente.


El gestor interpuso súplica frente a esa última decisión, remedio rechazado por improcedente.


Aduce el quejoso que se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, “la decisión de jurisprudencia que unific[ó] los criterios jurídicos” de la necesidad de sustentar la apelación ante el ad quem, es posterior a la deserción de la alzada impetrada en el caso bajo estudio, por tanto, el colegiado fustigado debió continuar con el trámite de ese recurso.


Asevera que en el litigio subexámine se configuró una vía de hecho por error inducido,


“(…) por la forma como se realizó la valoración de la pruebas que llevó de manera equivocada (…) al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva (…), a dar por no probada la excepción de prescripción adquisitiva y la de inexistencia del derecho y la obligación, lo cual es producto de la mentira y la engañosa escena que se montó por parte de la demandante y los testigos, con lo cual indujeron al señor juez de primera instancia a producir una convicción errada sobre la prueba y los hechos narrados de manera engañosa y mentirosa (…)” (subraya fuera de texto).

3. El promotor, no efectuó, ninguna petición en concreto.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.







  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos...

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