SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-14302 del 03-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878290937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-14302 del 03-09-2003

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT-14302
Fecha03 Septiembre 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado acta No. 98.

B.D., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).

ASUNTO

La Corte decide sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa accionante “CHICLE ADAMS S.A.” contra el fallo de 21 de julio último, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo promovido en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Según se establece de la demanda, las empresas “CONFITECA” y “CONFITECOL” presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio denuncia contra “CHICLE ADAMS S.A.”, con la finalidad de que se le declarara responsable de haber incurrido en conductas constitutivas de competencia desleal, a través de la comercialización de su producto chicle Clarks presentación “P.P.” de 2 pastillas, con los colores amarillo de fondo y recuadro azul, y la marca indicada.

Mediante resolución No. 37430 de noviembre 26 de 2002, la Superintendencia adoptó varias medidas cautelares en orden a impedir que la demandada prosiguiera, en términos generales, con la comercialización del producto. La empresa contestó acatando dichas medidas a través de comunicación fechada el 16 de abril de 2003.

A pesar de lo anterior, las demandantes comunicaron a la Superintendencia el 6 de junio último que “CHICLE ADAMS S.A.” había incumplido las medidas cautelares ordenadas.

Se referían a la comercialización a partir del 13 de noviembre de 2002 de un producto de características similares, pero con los colores amarillo de fondo y recuadro blanco con letras azules, y la marca indicada.

Atendiendo a la información de las empresas interesadas, la Superintendencia profirió la resolución No. 16187 de junio 11 de 2003 decretando nuevas medidas cautelares en relación con ese producto, tendientes también a impedir su comercialización.

En el artículo 2º de la parte resolutiva de dicha resolución dispuso notificar a las partes interesadas su contenido “informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, interpuesto al momento de la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, en el entendido que no suspende el cumplimiento de la medida”. (fl. 28, negrillas fuera de texto).

Al tiempo que interpuso el recurso de reposición, la empresa “CHICLE ADAMS S.A.” promovió por medio de apoderada acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la decisión de la Superintedencia de Industria y Comercio de no suspender el cumplimiento de las medidas cautelares –contenida en el citado numeral-, mientras se resuelve el recurso horizontal.

En sentir de la accionante la autoridad accionada cometió una vía de hecho, pues se extralimitó en sus funciones y competencias jurisdiccionales al otorgarle al recurso de reposición un efectos que por ley no tiene –el devolutivo-.

En ese sentido acotó que “a través de su decisión, la SIC le atribuyó al recurso de reposición un efecto devolutivo que de conformidad con la ley no tiene, en el entendido bajo el cual el efecto devolutivo es aquel en donde no se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida, efecto propio del recurso de apelación para autos frente a los cuales no se señale un efecto diferente”.

Pretende evitar un perjuicio irremediable que se le causaría a la empresa en caso de tener que dar cumplimiento a una decisión que aun no se encuentra en firme.

EL FALLO IMPUGNADO

Para el Tribunal, la actora realizó una lectura fraccionada de los artículos 55 y 180 del Código Contencioso Administrativo, 331, 334 y 348 –siguientes- del Código de Procedimiento Civil

pues olvida que las medidas cautelares, cuya naturaleza y alcance por las consecuencias jurídicas que conlleva, en muchas ocasiones, ha sido (sic) tratada y definida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, tiene regulación especial en cuanto presenta varias excepciones a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad mencionados”.

En orden a demostrar su aserto, el a quo remite a los artículos 568 y 569 del Código del Comercio, 327 y 678 –siguientes- del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevén el inmediato cumplimiento de las medidas cautelares.

Frente a tal situación, deniega la existencia de una vía de hecho en la decisión de la autoridad accionada, reiterando que conforme a una correcta interpretación del artículo 327 la medida no estaba supeditada a la ejecutoriedad de la providencia que la adopta.

Descarta, de otra parte, la amenaza de un perjuicio irremediable, si se toma en cuenta que las empresas demandantes dentro del trámite a cargo de la autoridad accionada consignaron una póliza de un mil millones ($1.000.000.000.oo) de pesos para garantizar los posibles perjuicios que se pudieran causar con las medidas cautelares.

No deja de advertir, en forma preocupante, cómo los trámites ordinarios vienen siendo reemplazados por la acción de tutela, como estima está ocurriendo con la pretensión de la accionante.

Con fundamento en lo anterior, deniega el amparo solicitado.

RAZONES DE LA IMPUGNANTE

Al mostrar su inconformidad con la decisión del Tribunal, la apoderada de la actora itera en su mayoría las razones que tuvo en cuenta en la demanda para invocar la protección de los derechos...

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