SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02713-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878291834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02713-00 del 11-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentenciaSTC10139-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02713-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC10139-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02713-00

(Aprobado en sesión virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios Especiales de Salud contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad a las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a «la seguridad jurídica», al debido proceso, a la «confianza legítima» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso ejecutivo que adelanta contra Medimás EPS S.A., identificado con el radicado No. 2019-00486-01.


Por tal motivo pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 25 de mayo de 2021 proferida dentro del [referido asunto], para en su lugar proferir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en providencias Nos. STC7387-2018, STC2705-2019, STC14198-2019, STC14705-2019, STC1479-2020, STC2508-2020, STC3118-2020, STC3880-2020, STC4773-2020 y STC8545-2020».


2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que es una IPS sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del sector salud, con obligación de prestar dicho servicio a la población que lo demande, incluidos los afiliados al POS, por lo cual prestó servicios de salud a afiliados de Medimás EPS S.A.S., y para obtener la retribución por tales servicios, radicó ante esa entidad 1.132 facturas por un total de $3.188´444.861, pero al no ser pagadas por la EPS, y requerir el dinero para su sostenibilidad y funcionamiento, las reclamó judicialmente mediante la referida ejecución, tramitada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.


Narra que el 20 de agosto de 2019, la precitada autoridad libró el mandamiento de pago solicitado y decretó el embargo de las sumas de dinero que la deudora tuviera depositadas en entidades financieras, hasta por $4.300´000.000, advirtiendo en el respectivo oficio, que «lo que aquí se pretende realizar es el cobro de las obligaciones concernientes a la atención de los propios afiliados de la EPS ejecutada, es claro que el embargo de los dineros es totalmente procedente, sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la orden de pago aduciendo que en (sic) la cuenta es de carácter inembargable, para tal efecto se cita como fundamento el pronunciamiento en sede tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)».


Asevera que en atención a la cautela, el Banco de Bogotá procedió a congelar los recursos de la ejecutada «correspondiente a la cuenta Maestra de único Recaudo Régimen de Movilidad No. 621050137…»; no obstante, una vez notificada la deudora, interpuso recurso de reposición contra el auto con que se decretó la medida, logrando su revocatoria el 7 de febrero de 2020, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento que el principio de inembargabilidad no es absoluto, ya que una de sus excepciones es «cuando los recursos objeto de la medida se encuentran destinados legal y constitucionalmente para cubrir los emolumentos cuyo cobro dio origen a la cautela –en este caso la prestación de servicios de salud», tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos.


Expone que la decisión fue mantenida el 1° de junio de 2020, y al resolverse la alzada, fue confirmada el 25 de mayo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sustento en argumentos contrarios al precedente jurisprudencial que establece las excepciones a la inembargabilidad de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, «inclusive aquellos depositados en cuentas maestras», centrando el análisis en la naturaleza de las sumas cauteladas, mas no en el origen de los servicios de salud objeto de cobro.


Sostiene que lo decidido afecta el interés público, ya que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, requiere el dinero para «financiar el personal médico, paramédico y administrativo, infraestructura y operación institucional requerida para atender la emergencia», motivo por el cual, había logrado acordar con la ejecutada que terminaría el proceso por pago con cargo a los recursos cautelados, pero su solitud fue negada por el juzgado el 14 de julio pasado, con fundamento en lo decidido por el Tribunal respecto a la comentada cautela.


Finalmente asegura, que para atender la demanda de servicios de salud ocasionada por la pandemia del Covid – 19 debió invertir recursos por «casi 5 mil millones de pesos solamente para adecuar su infraestructura», y con corte al 30 de junio de 2021 tenía una ocupación hospitalaria del 96%, por lo cual, dice, lo definido por el Tribunal pone en peligro su sostenibilidad financiera, y de paso el derecho fundamental a la salud de las personas que reciben sus servicios, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 4 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado que sustanció la decisión aquí cuestionada, indicó atenerse a lo expuesto en la misma.


b. El titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, también dijo remitirse a las actuaciones surtidas dentro del decurso reprochado.


c. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.


CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida...

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