SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70433 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70433 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70433
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3776-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3776-2021

Radicación n.° 70433

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ORÓSTEGUI GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2014 en el proceso que instauró el hoy recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Oróstegui Gómez instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, con el fin de que le reconozca y/o restablezca el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1973, la Ley 10 de 1972 y los decretos 433 y 435 de 1971, causada desde el 12 de agosto de 1994, fecha en la que por Resolución No. 012184 la Seccional Cundinamarca ordenó, unilateralmente, la revocatoria de la pensión que le fue otorgada mediante la Resolución No 1549 del 26 de febrero de 1974, así como el retiro de nómina; en consecuencia, que se le condene al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios causados por la suspensión «unilateral e ilegal» de la prestación, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución N.° 1549 de 26 de febrero de 1974, el ISS, seccional Cundinamarca, le reconoció la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de la causante N.O. de Orostegui, prestación disfrutada por más de veinte años, hasta que, por Resolución N.° 012184 de 12 de agosto de 1994, el Instituto ordenó unilateralmente su revocatoria o suspensión y su retiro de nómina, sin su autorización, con el argumento de que dicha prestación se había concedido sin respaldo legal, pues para la fecha de fallecimiento de la asegurada, esto es el 2 de noviembre de 1973 (sic), no existía disposición que consagrara el beneficio pensional a favor del cónyuge sobreviviente o viudo, pues los artículos 54 y 59 de la Ley 90 de 1946, que establecían el derecho a favor del viudo inválido fueron derogados por el artículo 67 del Decreto ley 433 de 1971.


Dentro del mismo acto administrativo, la demandada le reconoció la pensión de vejez al haber reunido los requisitos de edad y tiempo, aun cuando ambas prestaciones eran compatibles.


El día 9 de abril de 2010 elevó petición al Instituto para que le fuese restablecido su derecho pensional, la cual le fue negada por Resolución N.° 006973 de 24 de febrero de 2011, dejando con esto agotada la «vía gubernativa o reclamación administrativa».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su revocatoria y los argumentos de la misma; la petición presentada para el restablecimiento del derecho pensional y su respuesta negativa; respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2014 (fls. 172), condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del nueve (09) de abril del año 2007, en catorce mensualidades al año, mesada que para el año 2014 asciende a $614.000; el retroactivo pensional hasta el 28 de febrero del año 2014 en la suma de $50.199.846.67, actualizada al momento de su pago, y a las costas. Declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de no causación de intereses moratorios y dejó constancia de no contravenirse el literal C del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues el demandante puede percibir la pensión de sobrevivientes restablecida y la pensión de vejez.




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada y luego revocada por el ISS, para lo cual debía determinar la norma aplicable al asunto; en tal sentido, indicó que no eran hechos objeto de debate que el ISS mediante Resolución Nº.1549 de 1974 reconoció la pensión de sobrevivientes al accionante con fundamento en la Ley 90 de 1946, con ocasión de la muerte de su cónyuge el día 22 de noviembre de 1973 (fl110); que la entidad citada, mediante resolución 012184 del 12 de agosto de 1994, retiró de nómina la pensión de sobrevivientes y le reconoció la prestación económica de vejez que él había solicitado (fls 11-12), con fundamento en que el beneficio pensional de sobrevivientes le fue otorgado sin respaldo legal, pues, para la fecha del fallecimiento de la asegurada, no existía disposición que consagrara la prestación a favor del cónyuge varón, ya que los artículos 52 y 59 de la Ley 90 de 1946 fueron expresamente derogados por el artículo 67 del Decreto ley 433 de 1971.


Adujo el juzgador que la Ley 90 de 1946 en su artículo 54 disponía «[…]en caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre, y el viudo solo cuando esté inválido y los hijos menores de 14 años o inválidos a cargo del asegurado tendrán derecho a una pensión fijada así […]» y en el artículo 59: «[…] la viuda, sea o no inválida, o el viudo inválido, gozará de una pensión vitalicia mensual proporcional a las de invalidez y vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción excepto en los siguientes casos […]», normas que fueron derogadas por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, sin embargo, la Ley 10 de 1972 que modificó los decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado, previó en su artículo 10: «[…] fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos según las reglas del artículo 275 del código sustantivo del trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante los 5 años subsiguientes[…]» y el parágrafo agregaba que el cónyuge, los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tengan derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les quedaba prorrogado tal derecho hasta completar los 5 años señalados en este artículo.


Así concluyó que, en atención a los hechos probados en el proceso y a este último marco jurídico, el cual regía en el momento en que falleció la asegurada, quien tenía la calidad de trabajadora del sector particular, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes era el demandante, quien tenía derecho a percibir la prestación, pero solo por un lapso de 5 años, no con carácter vitalicio, y dicho término culminó el 22 de noviembre de 1978, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.


Por último, precisó que las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, no se encontraban vigentes al momento en que falleció la asegurada, razón por la cual no regulaban, ni resultaban aplicables al asunto.


Se abstuvo de imponer costas en la instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta; revocó la condena de las de primera instancia para imponerlas a la parte actora.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dada la comunidad de argumentos y marco normativo.



v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo--Decreto 01 de 1984--.


Considera que el sentenciador pasó por alto que para revocar unilateralmente el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes, la cual constituía un derecho particular y concreto, la entidad accionada debió iniciar la debida acción, dirigida a revocar su propio acto y no aprovechar el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución 012184 de 1994, para arrebatarle la prestación de sobrevivientes «por la vía de la arbitrariedad y la confusión», sin su consentimiento, por lo cual desconoció el derecho constitucional al debido proceso y el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que un acto que ha creado una situación jurídica particular y concreta, o reconocido un derecho de igual carácter, no puede ser revocado sin consentimiento expreso del titular; así como el...

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