SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77017 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77017 del 10-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3579-2021
Número de expediente77017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3579-2021

Radicación n.° 77017

Acta 29


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LAURA JULIANA SÁNCHEZ VÉLEZ contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ D.G. RUBIO contra la recurrente y RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A.


i)ANTECEDENTES


Luz Dary Galvis Rubio demandó a Radio Taxi del Quindio S.A. y a L.J.S.V., para que se declare que el señor J. de Jesús García Gaviria falleció mientras laboraba conduciendo el taxi de placas VKH 690 afiliado a la empresa demandada y propiedad de la persona natural referida; que ella en calidad de esposa del causante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Con base en las anteriores declaraciones, solicitó se condene a las demandadas, a pagarle la prestación junto con las mesadas adicionales, desde el 25 de enero del año 2012, con los respectivos incrementos legales y hasta que se compruebe sobrevivencia por su parte; así mismo la indexación de las condenas y que en caso de mora a partir de la sentencia en el pago de las mesadas, se paguen los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor J. de J.G.G. laboró como conductor de taxi de servicio público afiliado a Radio Taxi S.A., por turnos, entre el 4 de diciembre de 2009 y el 25 de enero de 2013, fecha de su fallecimiento; que el salario que devengaba era un porcentaje de lo producido, pero que el «IBL de la seguridad social era con el mínimo mensual legal vigente»; que al momento de la muerte conducía el vehículo con número interno 1478, propiedad de la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez; y que ésta y la empresa accionada solo lo afiliaron a riesgos laborales en el equivalente a «40.14 semanas». Precisó que el empleador, según el Decreto 1295 de 1994, era el responsable de efectuar los aportes a la ARL en su totalidad durante la relación laboral; que C. certificó tan solo 361,43 semanas cotizadas durante la vida laboral del afiliado; que su esposa, L.D.G.R. dependía económicamente de aquel y «compartía techo lecho y mesa desde su matrimonio hasta el fallecimiento».


Al dar respuesta a la demanda, la accionada L.J.S. Vélez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el causante laboraba por turnos haciendo reemplazos y no de forma regular; que fue asesinado dentro del taxi de placas VKH-690 de su propiedad; que el trabajador realizó el «respectivo reemplazo», desde el mes de julio de 2011 hasta enero de 2012, tiempo en el cual, de acuerdo con los días que laboraba «cancelaba la seguridad social, permitiendo que un día de trabajo lo tomara el señor J.D.J.G. para el pago de su seguridad social y era él quien lo cancelaba directamente»; que el empleador era el responsable de los aportes a la ARL. Respecto de los demás manifestó no constarle o no ser ciertos.


Para fundamentar su defensa, indicó que le pagaba al causante la seguridad social «de forma integral», entregándole el dinero equivalente a dicho concepto con el compromiso de que aquel hiciera el pago; precisó que el mencionado señor G.G. no laboró con ella los doce años que se alega, sino que realizó unos reemplazos por seis meses y que no murió como consecuencia de un accidente laboral.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de las obligaciones contractuales, cobro de lo no debido, «ECUMÉNICA» y prescripción.


Por su parte, la empresa Radio Taxi del Quindío SAS, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y dio por cierto que el señor J. de J.G.G. murió por homicidio y cuando conducía el vehículo taxi de placas VKH – 690, aclaró que el causante no contaba con autorización de la empresa para conducir ese carro y por lo tanto «era un conductor ilegal» y; que el empleador era el responsable de los aportes a la ARL. Negó los demás supuestos fácticos o manifestó que no le constaban.


Como argumentos de su defensa dijo que el señor García Gaviria no se encontraba legalmente vinculado a la empresa, pues no tenía tarjeta de control que lo autorizara como conductor legal, como quiera que la señora propietaria del vehículo, L.J.S., nunca lo presentó como conductor del mismo y menos efectuó pagos de seguridad social a través de la empresa como correspondía legalmente; y que, en todo caso, ese hecho de la muerte no podía tenerse como un accidente laboral.


Propuso como medios exceptivos de fondo, la inexistencia del vínculo laboral reclamado, cobro de lo no debido por ejercicio ilegal de conducción de vehículo taxi, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y las demás que resultaren probadas.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.D.J.G.G. en su calidad de trabajador y la señora L.J.S.V. en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo verbal por duración de la labor contratada entre el 23 y 25 de enero de 2012, en (sic) cual el trabajador se desempeñó como conductor del taxi de propiedad de la señora SANCHEZ VELEZ, afiliado a RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que el accidente en el cual perdió la vida el señor J.D.J.G.G., no corresponde a un accidente de trabajo, conforme a lo dicho en la parte motiva.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en la parte motiva.


CUARTO: ABSOLVER a RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ DARY GALVIS RUBIO, conforme a lo dicho en la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demanda (sic) L.J.S.V. y a favor de la demandante, en un porcentaje del 60% ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($644.350) que corresponde a las agencias en derecho


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante L.D.G. RUBIO y a favor de la codemandada RADIO TAXI DEL QUINDIO S.A. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($644.350) que corresponde a las agencias en derecho


SÉPTIMO: La presente sentencia pro su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, dispuso:


Primero: Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por L.D.G.R. contra Radio Taxi del Quindío S.A. y L.J.S.V., los aludidos numerales quedarán así:


2°. Declarar que J. de J.G.G. murió como consecuencia de un accidente de trabajo el 25 de enero de 2012, sin que hubiera sido afiliado entonces al Sistema General de Riesgos Profesionales por su empleadora L.J.S.V..


3°. Declarar que L.D.G.R., en condición de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por J. de J.G.G. a partir del 25 de enero de 2012. En consecuencia, condenar a Laura Juliana Sánchez Vélez a pagar la pensión de sobrevivientes a L.D.G.R., a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales. Además, condenar a Laura J.S.V. a pagar a L.D.G.R. el retroactivo pensiona/ causado a partir del 25 de enero de 2012 y hasta el pago efectivo de la mesada, suma que asciende hasta agosto de 2016 a $39'957.821,53.


Segundo: Modificar el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de que las costas allí impuestas serán en un 100% contra la "demandada L.J.S.V. y a favor de L.D.G.R..


Tercero: Confirmar las demás decisiones.


En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada dio por establecido, al no tener controversia, que el señor J. de J.G.G. falleció el 25 de enero de 2012, cuando conducía un taxi en la zona urbana de Armenia; tampoco adujo que no había discusión sobre la condición de cónyuge supérstite en la que actuaba la demandante; que existió un contrato de trabajo entre el señor G.G. y L.J.S. Vélez como empleadora, entre el 23 y el 25 de enero de 2012.


Acotó que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS y que por eso debía prescindir del argumento de la apelación, tendiente a establecer la existencia del contrato de trabajo entre el señor G.G. y Radio Taxi del Quindío S.A. del 4 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, toda vez que ese hecho no podía modificar el sentido adverso de la sentencia de primer grado, por cuanto la materia de la controversia era la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor J. de J.G.G., por lo que la declaración de aquel contrato no tendría relevancia jurídica sobre la pretensión, que supone que el vínculo laboral estaba vigente al momento de la muerte.


Por lo tanto, fijó como asunto a dilucidar si la muerte del trabajador fue un accidente de trabajo y en caso afirmativo, verificar si se cumplieron los requisitos para acceder a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR