SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19356 del 28-01-2003 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19356 del 28-01-2003

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Enero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Hernando José Valencia Arisitizabal

Corte Suprema de Justicia Vs. Bancafé y Otra

Rad. 19356

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 19356

Acta No. 05

Magistrados Ponentes : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ


Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO JOSÉ VALENCIA ARISTIZÁBAL contra la sentencia del Tribunal de P., dictada el 21 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, y la denunciada en pleito, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

H.J.V.A. demandó a Bancafé con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.



Para fundamentar su pretensión afirmó que prestó servicios personales para el Banco Cafetero desde el 15 de noviembre de 1962 hasta el 1° de enero de 1989; que concilió su retiro el 12 de enero de 1989; que al cumplir los 55 años de edad, el 26 de mayo de 1996, solicitó y obtuvo del Banco el reconocimiento de su pensión legal de jubilación, por valor de $189.639.00, correspondiente al 75% del salario percibido en el último año de servicios; que la resolución mediante la cual se concedió la pensión incurrió en errores aritméticos, razón por la cual el valor de la primera mesada debió ser de $215.381.86, cifra esta que además tenía que ser actualizada, pues para la fecha del retiro correspondía a 3.18 veces el salario mínimo legal mensual de la época.

El Banco Cafetero se opuso y propuso estas excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada.

De otro lado, denunció el pleito a la Caja Agraria.

El Juzgado 1° Laboral de P., mediante sentencia del 19 de abril de 2002, condenó al Banco Cafetero y a la Caja Agraria a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del demandante, a partir del 26 de mayo de 1996, según la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Dane y a pagarle los correspondientes reajustes. De lo demás, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron el Banco Cafetero y la Caja Agraria. El Tribunal de P., en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió.

Dijo el Tribunal que por ser la pensión del demandante una de carácter convencional, su valor no podía ser actualizado con aplicación de la ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Fueron replicados por el Banco, mas no por la Caja Agraria.

El primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 19 del CST, 14, 33, 35 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 81 de la ley 171 de 1961, 8 del decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 10 de la ley 4ª de 1975, 306 y 397 del CPC y 78 y 145 del CPL.



Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación que el BANCO CAFETERO hoy BANCAFÉ le concedió al señor H.J.V. ARISTIZABAL, fue de carácter voluntario.

“2- No dar por demostrado estándolo que la pensión reconocida por BANCAFE al demandante es la pensión legal de jubilación prevista en la ley 33 de 1.985”.

Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la resolución N° 321 de 1996 de Bancafé, la manifestación contenida en el hecho 7° de la demanda y la expuesta en el numeral 14 de los hechos y razones de la defensa, de la contestación de la demanda.

Para la demostración del cargo dice:

“Antes de sustentar el cargo es importante hacer notar que si bien se trata de una discusión de derecho que en principio daría para una presentación del mismo por la vía directa, se presenta en este caso por la vía indirecta por cuanto la sentencia de segunda instancia partió, en este caso concreto, de la afirmación de que la indexación solicitada recaía sobre una pensión voluntaria y no legal, lo cual es un evidente error en la apreciación de las pruebas, como pasa a verse.

“Para aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación laboral, expediente 17642, en la cual la Corte hace un análisis sobre la procedencia e improcedencia de la indexación, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. tuvo como probado que la pensión del señor H.J.V. es de carácter voluntario, lo cual es un evidente error de hecho pues resulta obvio que en realidad la pensión que BANCAFE otorgó al actor fue la de jubilación legal prevista en la ley 33 de 1.985. Este error se cometió por no haber apreciado correctamente la resolución 321 de Octubre 9 de 1.996, (citada por el Tribunal a folio 8 de la sentencia, por lo que se nombra aquí como erróneamente apreciada,, pues al ser citada debe tenerse como tácitamente contemplada, a pesar de que ningún análisis expreso hizo la sala sobre este documento con relación a la voluntariedad o legalidad de la misma) en la cual en su considerando segundo se lee claramente: (Negrillas fuera del texto). A su vez, el artículo primero de la parte resolutiva dice claramente que lo que se reconoce al demandante es la oficial. Si se hubiera apreciado en su cabal sentido la resolución, la S.L. del Tribunal, habría concluido, que si bien en ella se indica que posteriormente se debe hacer el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, ello no quiere decir que fuera voluntaria su concesión por el empleador al momento de cumplir los 55 años de edad, sino que por estar el trabajador en el régimen de transición de la ley 100 de 1.993 tiene derecho a obtener su pensión de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación anterior, quedando, en todo caso, BANCAFE con la posibilidad de...

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