SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17115 del 23-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878295354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17115 del 23-04-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17115
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17115 HARINERA DEL VALLE S
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.17115

Acta No.13

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.U. DE MORALES, L.M., M.Y., H.F., L.A., C.A. y S.N.M.U. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a las sociedades HARINERA DEL VALLE S.A. e INDUSTRIA HARINERA S.A. en liquidación.


ANTECEDENTES


N.U. DE MORALES, L.M., M.Y., H.F., L.A., C.A. y SONIA NOEMI MORALES UPEGUI, herederos de L.A.M., llamaron a juicio ordinario laboral a las sociedades HARINERA DEL VALLE S.A. e INDUSTRIA HARINERA S.A., para que se declarara que entre las demandadas y el señor L.A.M. existió un contrato de trabajo que terminó por muerte del trabajador; que se condene, a favor de la sucesión ilíquida del causante, al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, intereses moratorios, compensación de vacaciones, primas extralegales de junio y diciembre, indemnización moratoria, diferencia pensional por el reconocimiento de la plena y la restringida reconocida por el ISS; a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por muerte del trabajador; al seguro de vida y a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirman que el causante L.A.M.T. se vinculó a las demandadas mediante contrato de trabajo a término indefinido el 15 de diciembre de 1968; que desempeñó el oficio de jefe de producción o molinero, en la ciudad de San Juan de Pasto, el cual cumplió hasta el 9 de octubre de 1998, fecha de su muerte; que además de las prestaciones legales las demandadas le pagaban una prima extralegal en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente al valor de un salario mensual, computable como factor salarial; que el 27 de junio de 1986 le fue reconocida, por presión del empleador, la pensión restringida por vejez, por parte del ISS y con retroactividad al 17 de octubre de 1985, continuando vigente y sin interrupción el contrato de trabajo; que sufrió quebrantos de salud a causa de las actividades desarrolladas en el Molino, que posteriormente le causaron la muerte por culpa del empleador; que en las demandadas no existe Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, como tampoco las mínimas condiciones de seguridad para sus trabajadores; que con la muerte del esposo y padre se han generado grandes perjuicios de índole económica y moral; que el causante jamás acepto el cambio de régimen a la Ley 50 de 1990 para el pago de cesantía; que jamás disfrutó de vacaciones y tampoco le fueron compensadas en dinero; que hasta la fecha no les han cancelado en forma debida las prestaciones sociales ni los gastos funerarios; que las condenas económicas sean indexadas.


Las demandadas no dieron respuesta a la demanda, más en la primera audiencia de trámite se pronunciaron sobre la reforma de ésta, así: Que el trabajador causante laboró para LA INDUSTRIA HARINERA S.A. desde el 15 de diciembre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1985, fecha en la cual se le liquidó, pagándole sus prestaciones sociales; posteriormente, luego de seis años, fue contratado nuevamente (1º de julio de 1991) hasta el 9 de octubre de 1998 en que falleció; que la labor desempeñada fue la de técnico molinero y aduce que le pagó bonificaciones por mera liberalidad; que no lo presionó para que aceptara la pensión de vejez; que las labores desarrolladas por el causante no están calificadas como peligrosas, y que su fallecimiento no se debió a responsabilidad de las empleadoras; que poseen los reglamentos de higiene y seguridad industrial debidamente aprobados y visibles a los trabajadores; que el trabajador no manifestó su inconformidad con el régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990; que se le concedieron los períodos vacacionales y se cancelaron todas sus prestaciones sociales; que el auxilio funerario y el seguro de vida debe pagarlos al ISS. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de derecho para demandar, falta de causa, y las innominadas.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 (fls. 491 a 520, C.P..), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda; impuso costas a la parte demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Pasto, por fallo del 16 de mayo de 2001 (fls. 18 a 35, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas a los actores en el 30%.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, sobre la relación contractual laboral, al analizar medios probatorios allegados al proceso, especialmente el documento de folio 110 del expediente, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales, que el contrato de trabajo se inició el 15 de diciembre de 1968 y finalizó el 30 de agosto de 1985 por renuncia presentada al haberle reconocido el ISS la pensión de vejez, tal y como lo consignó en su comunicación de junio 5 de 1985 (fl. 9, C. accesorio No. 2). Que “no existe medio probatorio alguno que demuestre que el señor L.A.M. TORRES haya seguido prestando sus servicios a la entidad demandada y así lo declara la testigo MARIA ESTHER FANNY VILLOTA VELA (f. 276), cuando expresa que el citado laborante ‘se retiró del molino un tiempo, unos cinco o seis años’. Y, la declarante I.R.V. (f.180), expresa en su versión juramentada que ‘ que en el año de 1991 él fue vinculado nuevamente a … INDUSTRIA HARINERA’ ” (fl. 25, C. Tribunal). Que tales testimoniantes le merecen credibilidad por cuanto fueron compañeros de trabajo del causante, lo cual los coloca en situación inmejorable de percibir en forma directa y personal los hechos objeto de su narración.


Adujo que, sólo, a partir del 18 de junio de 1989 comenzó de nuevo el causante a prestar servicios a las demandadas como asesor en la compra de trigo, no por contrato de trabajo sino como contratista independiente, servicios que se prestó en forma esporádica y para la realización de determinada obra, según se desprende de los folios 34, 37 y 48, del cuaderno “Contratista Independiente.” Que a partir del 15 de enero de 1990 y hasta el 15 de julio del mismo año se le cancelaron determinadas sumas de dinero por servicios prestados a la empresa (fls. 36 y 26, C. “Contratista Independiente”), deduciendo que los servicios prestados lo fueron en forma continua, dependiente y remunerados, presunción que no fue desvirtuada por los empleadores. Que entre el mes de noviembre de 1990 y el 30 de julio de 1991 aparecen otras cancelaciones por concepto de honorarios profesionales, ignorándose la clase de servicios remunerados y si lo fueron subordinados o independientes, continuos o discontinuos, y que ante la falencia probatoria se deduce” que lo pagado fue por concepto de honorarios profesionales.


Que en el cuaderno denominado “Segundo Contrato”, de folios 27 a 30 “obra el contrato de trabajo suscrito entre L.A.M. TORRES y la INDUSTRIA HARINERA S.A., señalándose como fecha de iniciación de labores el 1º de julio de 1991 para desempeñarse como TECNICO MOLINERO, documental no redarguida de falsa en la oportunidad pertinente y por ende surte los efectos probatorios para los cuales fue aportada al proceso, nexo contractual laboral que terminó por fallecimiento del trabajador, acaecido el 9 de octubre de 1998.


“ La prueba testimonial es coincidente con lo que se desprende de la documental enunciada, pues los dichos de los testigos M.E.F.V. VELA e IRENE RODRIGUEZ VILLOTA –sic- (fs. 276 y 281 respectivamente), señalan en forma categórica que la nueva vinculación laboral se inició el 1º de julio de 1991, quienes por conocimiento directo declaran sobre este aspecto, no así el testigo E.T.R., quien señala que ‘él siempre nos informó’, esto es, que el conocimiento de los hechos que relata lo obtuvo por información del trabajador MORALES TORRES, circunstancia que le resta credibilidad a su versión porque ‘está desprovista de cualquier valor demostrativo, con mayor razón –ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia- el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído a la parte misma o a sus causabientes, en cuanto esa afirmación le sea favorable a éstas.’ (Sentencia febrero 12/80).


“ Por su parte, el testigo C.H.B.O.(.3., da cuenta de hechos que observó cuando se desempeñaba como Gerente de la empresa demandada, pero sobre los hechos posteriores a su desvinculación manifiesta: ‘supongo que siguió trabajando’, suposición que obviamente no forma el convencimiento del juzgador por tratarse de una mera conjetura del declarante.” (fls. 27 y 28, C. Tribunal).


Respecto a la pretensión de indemnización plena y ordinaria, manifiesta el Tribunal que “la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar que el hecho dañoso de la salud e integridad personal del trabajador fue por culpa imputable al empleador, quien no observó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según la definición de la culpa leve que hace la normatividad sustantiva civil” (fl. 30, C. Tribunal). Que en el caso a estudio la actividad probatoria de los demandantes fue dirigida a demostrar que el bromuro de potasio es ‘mutágeno y cancerígeno’, olvidando que lo que debía demostrar era la culpa comprobada del patrono, finalidad que no cumplió. Que, además, la conclusión de la perito médica forense (fl. 388) descarta la relación directa de la patología con el trabajo como técnico molinero del causante. Que según se infiere del dictamen pericial, “no existe relación de causa efecto del trabajo realizado por MORALES TORRES con las enfermedades padecidas y menos que exista medio demostrativo alguno del que pueda establecerse que tales...

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