SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20781 del 05-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878300775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20781 del 05-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20781
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20781 FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20781

Acta No.60

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.A.C.T. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2002, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- en liquidación.

ANTECEDENTES

E.A.C.T. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- en liquidación, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, de las mesadas causadas y no canceladas desde la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha pensión, todo derecho que aparezca demostrado ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada en dos períodos, así: de julio de 1979 a diciembre de 1983, y del 20 de febrero de 1984 al 26 de septiembre de 1993; en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo se estableció pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio prestado; la empresa no le ha reconocido la pensión aludida, no obstante habérsela reclamado mediante escrito del 4 de mayo de 1994, por lo que no hay buena fe de su parte, ya que reiteradamente ha sido condenada al reconocimiento y pago de ella; el Fondo demandado tiene dentro de sus funciones la de efectuar el pago de las sumas reconocidas en sentencias ejecutoriadas; por el silencio administrativo se encuentra agotada la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 27 y 28, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; manifestó no constarle los hechos, por lo que debían probarse; en su defensa propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 1996 (fls. 59 a 61, C.P..), condenó al demandado a reconocerle y pagarle al actor la pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de septiembre de 1993, en cuantía inicial de $421.829.20, para 1994 de $510.787.11, para 1995 de $615.498.46, y para 1996 de $735.520.65, y en adelante esta suma más los reajustes de la Ley 71 de 1988; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado de consulta conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., la cual por fallo del 3 de octubre de 2001 (fls. 129 a 146, C.P..), revocó en su totalidad el de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del demandante; no impuso costas en el recurso; las de primera instancia a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión de carácter extralegal de orden convencional, pues admite en su demanda haber laborado solamente 14 años y 6 días, y arrimó, además, copia del registro civil de nacimiento ocurrido el 19 de junio de 1961, por lo cual contaba con 32 años de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Luego señaló el Tribunal:

“ Ahora bien, como lo anotó el apoderado de la accionada, dentro del informativo no reposa un solo folio que corresponda a la convención colectiva de trabajo en la que según el dicho del demandante se consagró, la concesión de una pensión proporcional de jubilación para los trabajadores que hubieren cumplido menos de 20 años de servicio y contaran con menos de 50 años de edad, por lo que se hace imperiosa la revocatoria de la providencia que sin contar con la demostración normativa pertinente accedió a la suplica –sic- del libelista. (transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación, del 20 de mayo de 1976, sobre el particular.).” (fl. 143, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla; admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado “hasta el auto de fecha 12 de Diciembre de 2000, proferido el mismo por el JUZGADO OCTAVO (8º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Es decir, se anule toda la actuación surtida en segunda instancia y se remita el expediente al A quo para que se DECRETE Y PRACTIQUE la reconstrucción parcial del expediente, solicitada según memorial del primero (1º) de Diciembre de 2000, con el fin de continuar el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Ad quem.” (fl. 14, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia.

UNICO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, debido a errores de hecho, así: Artículos 1, 2, 4, 13, 16, 25, 29, 39, 48, 55, 83, 228 y 229 de la Constitución Nacional; 14 literal c), 17 literal b), 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; 1, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 55, 353 subrogado por el 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 1º de la Ley 584 de 2000, 373 numeral 3º, 414, 416 y 467 del C. S. T.; 2 y 10 de la Ley 26 de 1976; 4º de la Ley 27 de 1976; 10, 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993; 25, 42, 60, 61, 65, 82 y 145 del C.P.L.; y, 133, 140, 142 y 174 del C.P.C.

En el capítulo titulado “errores de hecho” dice: “Se dio por parte del Honorable Tribunal inducido por el A quo y al apreciar como cierta la manifestación expresada por el apoderado de la entidad demandada, en cuanto a la no existencia o no ser aportada al proceso la Convención Colectiva de Trabajo; aunado al hecho que efectivamente no existía dicho texto sustantivo, en su totalidad, pero si reposa en el expediente nueve (9) folios que hacen parte de la normatividad extralegal, denominada ‘ACTA DE ACUERDO Y ACLARACION’ (fls. 36 al 44).

“ Igualmente, el concepto de infracción directa se dio por el hecho de que –supuestamente- la parte demandante jamás reclamó o alertó o realizó los actos judiciales correspondientes ante el A quo y/o Ad quem, informando que se había desaparecido la prueba convencional o norma sustantiva extralegal, cuando fue todo lo contrario, pues, además, se solicitó su reconstrucción; ya que dicha prueba fue aportada en la oportunidad del caso con todos los requisitos de ley; remitiéndose –también- copia a la entidad demandada cuando se les entregó el traslado de la misma y, finalmente, archivada la mentada prueba según auto de fecha Septiembre 4 de 1998 (fl. 65). No existe en el expediente ningún folio en que conste el desarchivo del mismo, ni una posible fecha y, menos aún, la determinación de la cantidad de folios que...

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