SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118383 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878301302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118383 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118383
Número de sentenciaSTP11179-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2021






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente




STP11179-2021

Radicación n° 118383

Acta No. 208



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ruiz Hurtado1, en su calidad de F. 003 Seccional de la Unidad CAIVAS en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de la capital del departamento del Cauca, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 5° Penal Municipal de la misma urbe y al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 190016000703202000588.


LA DEMANDA



Los hechos fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:



«La señora M.L.R.H., sostuvo que en calidad de F. 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adelanta la investigación con radicado N° 19001 6000 703 2020 00588, contra el señor L.F.S., por la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años”, en virtud de la denuncia2, de fecha 7 de febrero de 2020, interpuesta por la señora Irene Popayán3, progenitora de la víctima L.I.G.LL. de 6 años de edad.


Que solicitó la captura del señor L.F.S., lo cual tuvo lugar el pasado 12 de febrero de 2021; y, en la misma data, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán, imputó la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años” y rogó la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, la cual fue despachada en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, decisión que fue controvertida a través de la alzada.


Que el 3 de junio de 2021, la señora Juez 2° Penal del Circuito de Popayán, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el “riesgo de reiteración fue inane” y “carente de soporte al no contar con e.m.p.” para acreditar la reiteración de la conducta, la cual tuvo lugar hace más de 1 año, sin que exista urgencia para la imposición de la medida intramuros.

Que la Ad quem desconoció lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, [esto es] la protección reforzada que cobija a la víctima como menor de edad, y que el señor Leider Fabián Salazar, constituye un peligro para la comunidad y en especial para los niños y niñas que “se puedan encontrar a su alrededor”, tornándose necesaria la medida tal como lo dispone el artículo 310.6 del C.P.


Que a través de dicha decisión se incurrió en el “defecto procedimental absoluto”, por exceso ritual manifiesto al dejar de aplicar o dar prevalencia al derecho sustancial; y, la “falta de motivación”, por “motivación deficiente” al no tratar la “inferencia razonable” ni agotar el “juicio de proporcionalidad” conforme la normativa vigente, y por “motivación ambivalente” al confundir la “inferencia razonable” con la “necesidad y urgencia de la medida”, bajo argumentos carentes de “razonabilidad jurídica” como la separación de la víctima de su agresor por cuenta de la progenitora.


Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de dejar sin efectos la decisión de fecha 3 de junio de 2021, a través de la cual la señora Juez 2° Penal del Circuito de Popayán, con funciones de Control de Garantías, revocó la “medida de aseguramiento” de detención en centro carcelario al señor Leider Fabián Salazar.»

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo deprecado, y en ese orden, luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, aunque encontró el cumplimiento de las primeras, no así respecto de alguna de las últimas, en la medida que la decisión atacada de 3 de junio de 2021 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado L.F.S., responde a los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.


En ese sentido, juzgó el a quo que independiente de si se comparte o no el criterio de la juez demandada, la decisión «no hace visible uso desviado de su potestad en forma funcional, pues es la expresión de la “autonomía e independencia” para valorar las situaciones puestas a su consideración de acuerdo con los artículos 306 y ss. de la Ley 906 de 2004; y, en esas, no omitió el deber de motivación bajo un análisis de la realidad fáctica y jurídica, a partir de lo cual optó por revocar la imposición de la medida de aseguramiento (…) motivo por el que no es permitido al juez constitucional entrar a controvertir aquella decisión so pretexto de no ser compartida por la aquí accionante.»


Aunado a que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que resulta ser el escenario natural para la imposición de una eventual medida de aseguramiento, lo que torna improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la cual, además, no puede utilizarse como instancia adicional o paralela a los medios de defensa ante los jueces ordinarios.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante4 impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso las siguientes razones:

  1. No comprende cómo se encuentren satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, empero, ninguno de categoría especial; así como que no se vislumbre afectación alguna de derechos fundamentales.



Por eso, en su sentir, el Tribunal no expuso las consideraciones de fondo «que al efecto se requieren».



  1. En torno a ello, argumentó el fiscal que, contrario al criterio del A quo, «encuentra que la decisión (…) transgredió de manera ostensible los derechos y garantías de la niña L.I.G.LL, de tan solo 6 años de edad, víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.».



  1. Así, luego de relacionar los defectos de procedencia específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, insistió en que en el presente asunto se acreditan los siguientes:



  1. El defecto procedimental absoluto, «por cuanto actuó contrario al mandato expreso contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».



  1. El defecto fáctico, «no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados que permiten establecer la clara inferencia razonable de autoría del ciudadano (…) en el comportamiento delictivo del cual fue víctima una indefensa niña de tan solo 5 años de edad (sic)».

Y, además, debido a que tampoco consideró que el procesado i) sí representa un peligro para la víctima, por cuanto «se ha tenido conocimiento [de] que la niña se encuentra al cuidado de la progenitora», persona que todavía sostiene una relación sentimental con el procesado, en cuyo contexto, se conoce es el encartado quien le ha colaborado con los alimentos en su hogar, circunstancias que implican, ii) que la víctima será revictimizada dado que «necesariamente tendrá que volver a verlo»; y, asimismo, iii) corre el riesgo de ser objeto de «reiteración de la conducta, pues dadas las circunstancias, puede repetirse la conducta abusiva (…) además de la posibilidad que tendrá de incidir de manera directa en la retractación, no solo de la niña, sino también de su progenitora»; aunado a que, iv) representa peligro para la comunidad5.


c) Igualmente, desconoce el precedente judicial, por un lado, contenido en la sentencia CC C-1068 de 2002, pues no valoró las exigencias convencionales y otorgó con laxitud la libertad al procesado sin atender el interés superior del menor y su trato preferente como sujeto de especial protección...

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