SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02718-00 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878301530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02718-00 del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02718-00
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10523-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10523-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02718-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que M.C.A. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancanbermeja y a los intervinientes en el proceso No. 68081312100120170017701.

ANTECEDENTES

  1. La gestora pretende que se estudie y se analice su caso, toda vez que por falta de defensa técnica, en el proceso en comento, se desconocieron sus derechos. También solicitó que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en el que habita, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-66618

Como sustento de sus pretensiones narró que es madre cabeza de familia y se desempeña como manicurista y estilista en un negocio que funciona en su actual vivienda en Barrancabermeja, la cual adquirió por compra que le hizo a C.P.M.R. en el año 2005.

Relató que la vendedora del inmueble, representada por la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - UAEGRTD, promovió demanda de restitución de tierras por el predio ubicado en la calle 40 B N° 54 A - 41, ubicado en el barrio Los Corales del municipio de Barrancabermeja, (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-66618. Indicó que el proceso fue adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y una vez verificó la oposición remitió las diligencias al Tribunal fustigado, quien dictó sentencia en la que amparó los derechos de la demandante y negó la oposición presentada por la aquí actora.

Según la gestora, el Tribunal tergiversó su declaración y la hizo «ver como una aprovechada, cuando la realidad es que solo quería ayudar a mi amiga y le compré la casa porque ella me insistió». Agregó que el Cuerpo Colegiado desconoció el concepto del Ministerio Público y le negó el reconocimiento como segunda ocupante exenta de culpa del predio, solo porque reconoció la existencia de los hechos de violencia en la vivienda; también señaló que la Magistratura no puede considerar «que hay aprovechamiento económico de mi parte, solo por que poseo un autoempleo a través de un pequeño salón de belleza de barrio, en un espacio de la vivienda de donde obtengo el mínimo vital para mí y para mi familia». Agregó que no tuvo recursos económicos para costear su defensa técnica durante todo el proceso lo que le impidió ejercer la defensa de sus derechos.

2. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras hizo un recuento de su actuación en el proceso, señaló que la misma fue tempestiva y precisó que su concepto versó sobre los posibles derechos que como segunda ocupante podía tener la actora.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, adujo que la sentencia cuestionada se fundó en razones soportadas en el ordenamiento jurídico y manifestó que lo que pretende la actora es revivir oportunidades probatorias perdidas y agotar una instancia más de confutación de sus argumentos defensivos, lo cual desquicia la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo.

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.

En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura accionada, para decidir el caso en cuestión, valoró las pruebas recaudadas en el plenario y aunque advirtió que entre la demandante y la opositora sí hubo un negocio de compraventa sobre el inmueble en el que habita la gestora, precisó que el móvil que llevó a la vendedora a efectuar el negocio fueron las circunstancias de violencia que vivía. Sobre el particular precisó:

En lo que concierne al despojo, comentó la accionante en la fase administrativa que no era su deseo enajenar el inmueble, sin embargo en ese momento “no tenía cabeza”, había quedado con “tres peladitos pequeños” y su hermana le recomendó que mejor vendiera puesto que por esa época estaban “invadiendo las casas”. En la etapa judicial agregó que estando en Bucaramanga ya no quería regresar a Barrancabermeja y que se encontraba en un instante de desespero pues le habían matado “a esa persona que era el que sostenía [el] hogar, la educación de [sus] hijos, [su] sostenimiento” razones por las que adujo “le tocó” enajenar el bien. (…)

Como se desprende de estas declaraciones, el bien en efecto fue enajenado, transacción que formalmente se plasmó en la “Promesa de Venta” celebrada entre MEREDITH CUAVA ARCOS y la reclamante el día 25 de noviembre de 2005, en la que se pactó un precio de $8.000.000 y la vendedora se comprometió a “suscribir la correspondiente autorización a la Gobernación de Santander para suscribir la escritura pública por medio de la cual se transfiere el derecho de dominio y propiedad a favor [de la compradora] en el momento en que esta institución se encuentre en condiciones de expedir el respectivo título de propiedad”.

Elementos de juicio que con claridad dejan en evidencia que la voluntad de la reclamante en esa negociación no fue el resultado del ejercicio libre y consciente de su liberalidad sino que estuvo determinada por las difíciles circunstancias que atravesó producto de los hechos victimizantes que vivió (…).

Todo ello enmarcado en la desdicha del desplazamiento y la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese flagelo implica, junto con las carencias de tipo económico apremiantes, motivos más que justificados, en su situación de desespero, para disponer del único patrimonio con que contaba a efectos de solventarse así fuera momentáneamente, sin importar que esa decisión implicara renunciar a esa expectativa cierta de formalización que respecto del bien tenía y de paso al anhelo de tener casa propia, pues en ese momento lo realmente significativo era garantizar el bienestar familiar.

Téngase en cuenta que el Cuerpo Colegiado sí ahondó en lo aducido por la opositora sobre la validez del negocio celebrado, para lo cual señaló que, para el...

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