SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16810 del 14-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878303156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16810 del 14-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16810
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
I HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION LABORAL CORlrC;Ur:-r::[U' C"JU"["

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

ACTA No. 06

RADICACION No. 16810

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor G.A.B.M., contra la sentencia del 16 de marzo de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM".

I. ANTECEDENTES

1. El recurrente en casación demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", con el fin de obtener, como pretensiones principales, su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º. de abril de 1995, junto con la indexación de las mesadas; la reliquidación de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la prima por pensión de jubilación. En subsidio, solicitó se les condenara a pagar la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria de que trata el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949.

Relevantes al recurso extraordinario, de la demanda se extractan los siguientes hechos: 1) El demandante trabajó al servicio de Telecom desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995, desempeñando funciones de Celador, con una asignación mensual de $282.854,oo; 2) Para su retiro firmó un acuerdo conciliatorio con la empresa, pero sin renunciar al derecho a la pensión de jubilación; 3) Las normas aplicables a los empleados de Telecom, en materia de pensiones son las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, o sea, que es suficiente cumplir con el requisito de 20 años de servicio, sin importar el cargo ni la edad; 4) Estuvo afiliado a Caprecom y esa entidad goza de plena competencia y autonomía legal para el reconocimiento de la pensión, la cual le negó por no tener cumplida la edad requerida y, 5) Las prestaciones sociales le fueron liquidadas con el sueldo básico cuando la ley y los Acuerdos expedido en Telecom, determinan que se deben liquidar con factor salarial (Sic).

2. Al contestar el libelo, y en relación con la pensión especial deprecada, la demandada “Caprecom” se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por el demandante; petición antes de tiempo; falta de jurisdicción y competencia; conflicto de competencia; declaración del derecho; cosa juzgada; inconstitucionalidad; ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y la de estabilidad del acto administrativo.

La demandada Telecom, al contestar el libelo introductor, igualmente se opuso a las pretensiones del mismo, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago de lo debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; prescripción; buena fe y compensación.

En su defensa, en síntesis, expresaron que como el demandante no desempeñó ningún cargo de excepción, no puede beneficiarse de las normas especiales citadas en el libelo, además de que ante la Inspección de Trabajo de Medellín, las partes hoy en conflicto, pusieron fin por mutuo consentimiento a su vinculación y conciliaron toda diferencia presente y futura, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de octubre de 2000, absolvió a las demandadas de las pretensiones propuestas, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por el proveído ahora objeto del recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para fundamentar la decisión sobre la súplica pensional, el ad quem, después de hacer un recuento de las normas reguladoras de las pensiones a favor de empleados de telecomunicaciones y radio-comunicaciones, manifestó que para poder acceder a esa prestación a cualquier edad y veinte años de servicio, se requiere un régimen de excepción, de manera que como el actor no trabajó durante ese lapso en labores calificadas como de excepción, concluyó que se debía confirmar la sentencia consultada. Fundó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta misma Sala de la Corte, de la que citó apartes del fallo de casación de julio 30 de 1996.

En lo que corresponde a la reliquidación del auxilio de cesantía, manifestó que “Se plantea en la demanda que la entidad demandada citada a los autos no pago (Sic) la cesantía de todo el tiempo con el último salario devengado. Sin embargo, la demandada está sujeta al régimen del decreto 3118 de 1968, es decir de la obligación de consignarlas en el Fondo Nacional de Ahorro, porque el mismo Decreto prevé la posibilidad de eximir a la entidad de dicha afiliación, cuando se tengan planes de vivienda …”.

Luego de copiar el texto del literal j) del artículo 7º. del Decreto 3118 aludido, el artículo 15 de la convención colectiva existente en la empresa Telecom, relacionado con el Fondo de Vivienda y, apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de octubre de 1983, Radicación 8006, en donde analizó la exoneración de la afiliación forzosa al Fondo Nacional de Ahorro, absolvió de esta pretensión a las demandadas porque según los folios 314 a 317 se encuentra (Sic) pagos de cesantías parciales y de intereses por mora en el pago de cesantías, sin que se encuentre especificado, cuales (Sic) factores fueron tomados para la referida liquidación, razón por la cual considera la sala que no puede verificar si esta (Sic) de acuerdo o no a la ley. Pero además lo que solicita es el reajuste de las anualidades y de las definitivas, lo que significa que ante la ausencia total de pruebas sobre las liquidaciones de tales cesantías, solo cabe confirmar la absolución”.

Respecto de la indemnización moratoria, sostuvo que el actor no demostró la fecha en que efectivamente se realizó el pago de las prestaciones sociales, además de que no prosperó ninguna de las pretensiones. Adicionalmente, no acreditó el sustento de su reclamación, faltando con ello al deber de convencer al Juez de su verdad, obligando al Estado a adelantar un largo e inútil proceso.

III. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria, la cual no fue replicada.

El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera:

“Persigo con el presente recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, CASE parcialmente, la sentencia de fecha 16 de marzo del 2.001, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió a las demandadas, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en forma solidaria, del reconocimiento y pago a G.A.B.M. de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º. de abril de 1.995, fecha de su retiro de TELECOM, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio más los factores constitutivos de salario, por haber laborado a la entidad, 22 años, 3 meses y 22 días del 9 de noviembre de 1.972 al 31 de marzo de 1.995, teniendo en cuenta que es un derecho causado, cierto, indiscutible e irrenunciable y debidamente consolidado, así mismo en cuanto se absolvió a la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) de la reliquidación y pago de cesantías definitivas desde la fecha de ingreso del 9 de noviembre de 1.972 hasta la fecha de retiro el 31 de marzo de 1.995 con el último factor salarial el reconocimiento y pago de la prima de retiro por jubilación equivalente a 140 días constitutiva de salario de conformidad con los acuerdos 28, 29, y 55 de 1.993, emanados de Telecom, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1o, del Decreto 797 de 1.949, por no haber cubierto las prestaciones sociales a la terminación del contrato y en su lugar se condene a las demandadas, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM,...

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