SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76705 del 18-08-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
Número de expediente | 76705 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4332-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL4332-2021
Radicación n.° 76705
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ ANTONIO MOLANO VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de octubre de 2016, en el proceso que el recurrente promueve contra el HOSPITAL S.L. DE VALENCIA ESE y en el que se llamó en garantía al SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD-SINTRASALUD.
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ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y el Hospital accionado existe un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 1998, que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, y (ii) ostentó la calidad de trabajador oficial de la entidad.
En consecuencia, requirió que se condene al hospital accionado a reconocerle el salario y las prestaciones sociales que corresponden al cargo de técnico en dicha entidad, por el tiempo que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios con C. y S., así como los reajustes salariales, recargos de horas extras, dominicales y festivos, las cesantías y los intereses a las mismas, las primas de servicios, navidad y vacaciones, el reintegro del porcentaje correspondiente de aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales que realizó como contratista independiente, así como las cotizaciones por tales riesgos; la indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 747 de 1949 o en su defecto la indexación de las condenas; y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que ha ejercido las funciones propias del cargo de técnico de servicios generales en favor del hospital aludido, así: (i) mediante varios contratos de prestación de servicios del 19 de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2002; (ii) a partir del 1.º de agosto siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2009 por medio de la cooperativa de trabajo asociado C. y, (iii) desde el 1.º de enero de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda a través de varios contratos colectivos sindicales suscritos entre la ESE demandada y la organización sindical S..
Explicó que en la actividad que desempeñó concurrieron los elementos que dan lugar a la configuración de un contrato de trabajo y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de los conceptos que reclama (f.º 86 a 100).
Al contestar el escrito inaugural, el Hospital S.L. de Valencia ESE se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, adujo que no eran ciertos porque el accionante primero fue contratista independiente sin continuidad y, posteriormente, desde el año 2002 en adelante, no celebró contrato alguno con él, pues se vinculó a través de cooperativas y organizaciones sindicales.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de contrato estatal (f.º 109 a 121).
Además, llamó en garantía a S. al considerar que «la relación laboral del demandante se dio» con esta organización sindical, respecto de la cual tiene «el derecho contractual y legal» de exigirle el pago total que tuviese que hacer en caso de que se dicte una sentencia favorable en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso (f.º 955 a 957, cuaderno 5).
El juez de conocimiento admitió esta petición mediante auto de 16 de febrero de 2016 (f.º 962 y 963, cuaderno 5). Al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, la organización sindical se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó su vínculo contractual con el hospital accionado, que el actor es afiliado al sindicato y prestó servicios a esa entidad pública en ejecución de un contrato sindical que «aún persiste» y del cual aquel es partícipe; sin embargo, aclaró que el reclamante no desempeñó un cargo especial o exclusivo, pues esta modalidad no corresponde a dicho contrato, ni sostuvo una relación laboral con la asociación sindical. Respecto a los demás, expuso que no le constaban los relativos a otras vinculaciones, por tratarse de tiempos en los cuales no estuvo involucrada.
Como medios exceptivos, presentó los de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las pretensiones demandadas y la genérica (f.° 968 a 974, cuaderno 5).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 10 de junio de 2016, aclarado en la misma audiencia, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán decidió (f.º 1034 a 1036, cuaderno 5):
PRIMERO: Declarar que entre el demandante J.A.M.V. y el H.S.L. de Valencia, Nivel II ESE, existe un contrato de trabajo iniciado el 19 de noviembre de 1998 hasta la fecha, dentro del cual el demandante trabajador se ha desempeñado como técnico en mantenimiento de la planta física hospitalaria.
SEGUNDO: Declarar que la cooperativa C. y el sindicato S. son solidariamente responsables con el Hospital de los derechos laborales que se reconozcan al trabajador por los tiempos que más adelante se indicarán.
TERCERO: La solidaridad de la cooperativa de trabajo asociado mencionada irá desde el 1.º de agosto de 2002 a 31 de diciembre de 2010.
CUARTO: Declarar que la solidaridad del sindicato S. está desde el 1.º de enero de 2010 a la fecha.
QUINTO: Condenar a las partes, al H.S.L. de Valencia, Nivel II ESE, y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado y al sindicato por los términos indicados, a pagar al demandante las prestaciones sociales de prima de servicios y compensación de vacaciones por un total de $12.194.469.
SEXTO: Ordenar al H.S.L. de Valencia, Nivel II ESE, reajustar la seguridad social del demandante en proporción al salario mínimo devengado entre el 19 de noviembre de 1998 a la fecha. Serán solidariamente responsables de esta obligación y por el término indicado, la cooperativa de trabajo mencionada y el sindicato también ya mencionado.
SÉPTIMO: Ordenar al H.S.L. de Valencia, Nivel II ESE, y solidariamente a los terceros ya mencionados por el tiempo indicado, a consignar una vez ejecutoriada la providencia, en el fondo de cesantías Porvenir, la cantidad de $32.995.405, por concepto de cesantías ya mencionado.
OCTAVO: Condenar en costas al H.S.L. de Valencia, Nivel II ESE. Señalar las agencias en derecho en cantidad de $1.300.000.
Para arribar a su decisión, la a quo señaló que las pruebas acreditaban que el actor siempre ejerció labores de mantenimiento desde su vinculación inicial a través de contratos de prestación de servicios el 19 de noviembre de 1998 y sin solución de continuidad «hasta la fecha» a través de contrato sindical.
Por otra parte, advirtió que la reclamación administrativa se presentó el «10 de julio de 2015» (sic), de modo que los derechos causados antes del 10 de julio de 2012 estaban prescritos, «excepto la seguridad social».
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes y de S., a través de providencia de 11 de octubre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió (f.º 41, cuaderno de Tribunal):
PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, proferida por la señora Jueza Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por José Antonio M. Velásquez contra el Hospital nivel 2 S. de Valencia, salvo en la declaratoria de la existencia del contrato entre las partes, contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva, el cual quedará reducido entre el 19 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. Declarar probada la correspondiente EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales susceptibles de extinción por dicho medio exceptivo.
TERCERO. Sin costas, por haber prosperado solo parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada.
El ad quem inicialmente indicó que la jueza de primer grado incurrió en imprecisiones procesales que debían enmendarse en garantía del derecho al debido proceso de los sujetos procesales que intervinieron o no en el asunto, aunque se tratara de temas que no apelaron las partes.
Así, determinó que no era posible declarar la responsabilidad solidaria de la cooperativa C., por cuanto no se vinculó como parte en el proceso ni fue demandada en el texto inaugural; y tampoco respecto del sindicato S., dado que tampoco fue parte, sino que actuó en virtud del llamado en garantía que le hizo el hospital accionado. En ese sentido, afirmó que la decisión debió limitarse a la relación jurídica sustancial que podría darse con el hospital en comento, sin que ello implicara la posibilidad de imponer una condena en solidaridad, por lo que revocó la decisión de primer grado en este aspecto.
Asimismo, advirtió que la accionada no cuestionó lo decidido en relación con los periodos en los que el actor fue vinculado por contrato de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, de modo que en virtud del principio de consonancia no podía desconocer esa declaración y solo estudiaría la relativa la vinculación a través de contratos sindicales.
Claro lo anterior, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) existió un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, en el tiempo que corresponde a la vinculación a través del sindicato llamado en garantía o, por el contrario, ocurrió una relación de asociación con el sindicato; (ii) era viable reconocer intermediación o tercerización laboral respecto al sindicato y, (iii) era procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas frente al contrato sindical.
En esa dirección, explicó que el contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo en la que los sindicatos participan en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo...
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