SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9110 del 29-05-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878304752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9110 del 29-05-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2003
Número de expedienteT 9110
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 34

RADICACIÓN No. 9110

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores: M.L.M., WILLlAN LARGACHA, FULTON HINESTROZA, W.P., M.M., EVERGISTO CORDOBA, Y.P., LlLLY A.M., J.I....T., F.M....P., D.E.V., B.M., LUZ A, PALACIOS, J.I....M., E.M.H., M.E.P., J.D.M., E.A.M., A.L., M.E.D. y M.D.P.C., contra la SALA UNICA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.

I. ANTECEDENTES
Fue instaurada la presente acción para que sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales consideran violados por los funcionarios judiciales mencionados, al proferir el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ejecutivo laboral que le instauraron al Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó) y, en consecuencia, piden se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo Sala Única de Decisión del 19 de marzo de 2003 y, en su lugar, se dicte la decisión sustitutiva a favor de sus poderdantes conforme a las normas legales establecidas en la legislación laboral vigente.
Del escrito de tutela y de los anexos que se acompañaron al mismo, se infiere que los accionantes iniciaron un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), procurando el reconocimiento y pago de la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Consideran que laboral mente no tienen el mismo tratamiento las cesantías parciales y las definitivas, en los casos en los cuales se presentan mora de la entidad de derecho público obligada a su cancelación, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, para el pago de las definitivas se cuenta con un plazo máximo de 45 días, caso contrario deberá reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, disposición que no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de liquidar el crédito y, es por ello que acuden a este mecanismo residual para que se le ordene al juzgador incluir en la referida liquidación tal moratoria.

Con relación a la conclusión del Tribunal acerca de la no exigibilidad del título base de recaudo por cuanto las obligaciones laborales se hacen exigibles a partir de la fecha de suscripción del acto administrativo que las reconoce, manifiestan discrepar de la Corporación accionada, puesto que esta exigencia en el campo laboral es diferente a la que prevé la legislación civil, en tanto el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que el salario debe pagarse por períodos iguales y vencidos.
En relación con los intereses que deben tenerse en cuenta para la liquidación del crédito, reitera que no son los previstos el C.C.A., como lo sostuvo el Tribunal, pues en esta materia y en el campo laboral, existe legislación especial que ordena que se debe reconocer un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas.

Como sustento de la presente acción citan y reproducen apartes de las sentencias SU-995/1999, T-488 de 1992, T - 327 de 1994 y T-399/2000 de la Corte Constitucional, lo mismo que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con radicación 1999-0592 del 9 de julio de 1999 y la No. AC-8244 del 23 de septiembre de 1999 emitida por el Consejo de Estado.

II. TRAMITE IMPARTIDO

Mediante auto calendado el pasado 22 de mayo, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada, lo mismo que comunicar la iniciación de la presente acción al Alcalde del Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), parte demandada en el proceso ejecutivo laboral que se tramitó ante el despacho judicial mencionado, funcionarios que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada.

Lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por los tutelantes contra el Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), mediante la cual modificó la providencia emitida en el mismo proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó.

De la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente:

Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional. Así...

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