SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94197 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94197 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Número de expedienteT 94197
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11038-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11038-2021

Radicación n.°94197

Acta 31

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por F.V. BARRERA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY (CASANARE), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia radicado n° 85162318900120190036500

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que P.Á.E. instauró proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, con el fin de que se declarara que entre él y el demandante existió una relación laboral a término fijo que fue terminada por el empleador unilateralmente y sin justa causa.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterey, despacho que fijó como problema jurídico, determinar si la terminación del contrato de trabajo acaeció de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador o, por el contrario, fue un retiro voluntario del trabajador y, en consecuencia, establecer si habría lugar a reconocer o no el pago de la respectiva indemnización.

Señaló que como material probatorio, además de los interrogatorios de parte y el testimonio de la esposa del demandante, aportó pruebas documentales entre las que destacó un documento titulado «liquidación de prestaciones sociales» firmado por el trabajador en donde se refiere: motivo de retiro -voluntario-.

Por sentencia de 10 de junio de 2021 el Juzgado cognoscente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el señor P.Á.E. […] y el señor F.V. BARRERA […]

SEGUNDO: DECLARAR que los extremos de la relación laboral son del primero (01) de febrero al doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo término (sic) por causas atribuibles al empleador F.V.B., y, por ende, se CONDENA a pagar a favor del demandante P.Á.E. la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.437.962), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

[…]

''>Censuró la decisión proferida porqué el operador judicial «ignoró, no tuvo en cuenta y no sometió a ningún análisis crítico el material probatorio recaudado en el proceso por la parte demandada y, por el contrario, le dio absoluta credibilidad a un testimonio que debía ser visto con reserva >[…]»

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó:

A) Se declare sin valor la sentencia de única instancia proferida el 10 de junio del 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey dentro del proceso laboral ordinario de única instancia de P.Á.E. contra F.V.B..

B) Se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey que dentro del plazo señalado en el fallo de tutela emita una nueva sentencia acorde con lo resuelto y motivado en la sentencia de tutela.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a P.Á.E. como parte al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, no se advierten en el expediente contestaciones allegadas por las partes intervinientes en el presente resguardo constitucional.

''>Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, negó el amparo por concluir que: «sí se presentó la valoración del documento al que se refiere el accionante, pero, en sentir de la falladora, se presentaron pruebas con mayor connotación a instancia de la parte demandante, en forma tal que le permitieron concluir que la finalización del vínculo laboral provino de la voluntad del empleador y que, además no se invocó la existencia de una justa causa> ». Agregó que, respecto del testimonio reprochado por el accionante, éste no fue objeto de tacha de falsedad y que por está razón fue válidamente analizado en la decisión final.

Finalmente, concluyó que el mecanismo constitucional no es el medio para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso y que el escenario natural para la contradicción en este sentido no es otro que el proceso ordinario, así que como quiera que no evidenciase una decisión manifiestamente contraria a la normatividad, ni que pudiera tacharse de caprichosa, la acción intentada se declaró improcedente.

  1. IMPUGNACIÓN

''>No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con el propósito de que se revise, por cuanto en su criterio no se hizo un análisis «importante, razonable o lógico y que tuviese respaldo legal»>.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sub-lite el accionante reprocha la sentencia proferida el 10 de junio 2021 la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Ahora, en la impugnación se insiste en los argumentos y pretensiones del libelo de la acción.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto según las voces del artículo 72 del Código procesal del Trabajo en contra la sentencia proferida en el proceso laboral de única instancia no procede recurso alguno y tampoco se habilitó el grado jurisdiccional de consulta. Y segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió providencia señalada.

''>Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, a partir de los problemas jurídicos que allí se plantearon: «determinar la fecha de terminación del contrato y si existió o no un despido sin justa causa», >el juzgador analizó y explicó el régimen laboral y constitucional aplicable al asunto bajo estudio, enfatizando los fundamentos del derecho de trabajo, entre los cuales destacó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad a los derechos que emanan de la relación de trabajo, razón por la cual procedió a realizar el análisis probatorio y concluyó que, frente a la fecha de finalización del contrato, de los interrogatorios de parte se colegía que la misma acaeció el 12 de julio de 2019, pues si bien era cierto que en las pruebas documentales obrantes en el expediente a folios 39 y 40 «liquidaciones de prestaciones sociales» constaba una fecha diferente, esto es, 13 de julio de 2019, era claro que en los interrogatorios, las partes fueron enfáticas en manifestar que tal hecho realmente sucedió el 12 de julio de 2019 y que al día siguiente abandonaron la finca, propiedad del demandado.

De otra parte, para resolver el problema jurídico de determinar si existió un despido con o sin justa causa, la juez sintetizó las normas...

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