SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63884 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63884 del 18-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63884
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10653-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL10653-2021

Radicación n.° 63884


Acta 31


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RODOLFO BELLO LEMUS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


RODOLFO BELLO LEMUS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda inicial mediante providencia de 6 de septiembre de 2019.


El accionante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., en los aspectos que no fueron materia de alzada, ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, en sentencia de 6 de julio de 2020.


Asegura que, como fundamento de su determinación, la M. enjuiciada consideró, entre otras razones, que (i) «el actor no contaba con los 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» ni con la edad mínima requerida para ser acreedor del régimen de transición; (ii) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que el demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones»; (iii) al trasladarse no se encontraba vigente el deber de asesoría que prevé la Ley 1328 de 2009; (iv) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, y (vi) no se demostró que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.


Expone que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta S. de la Corte. Así mismo, cuenta que promovió acción de tutela contra la M. hoy convocada; no obstante, en fallo de 27 de julio de 2020 esta Corporación la declaró improcedente, toda vez que se encontraba en curso el mencionado mecanismo extraordinario.


Sostiene que el 22 de enero de 2021 desistió del recurso de casación, manifestación que fue aceptada por el Tribunal enjuiciado mediante auto de 12 de julio de 2021.


Cuestiona la sentencia de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas providencias proferidas por esta S..


En tal virtud, considera que la M. encausada incurrió en las causales especiales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, esto es, desconocimiento del precedente y defecto fáctico y refiere sentencias de tutela a través de la cuales esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes en casos similares al suyo.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 6 de julio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta S. de Casación.


Mediante auto de 5 de agosto de 2021, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.



En la misma oportunidad se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-007-2018-00679-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e informa que el expediente se encuentra en el despacho enjuiciado.



Por su parte, Porvenir S.A. afirma que el tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que el presente mecanismo es temerario en la medida que el actor elevó uno en anterior oportunidad, razón por la cual se debe rechazar y que no se demostró la existencia de una vía de hecho



Igualmente, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores del promotor.



A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, que los falladores cuentan con autonomía judicial y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.



Así mismo, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, para lo cual indica que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Previo a resolver la cuestión planteada, es menester precisar que a diferencia de lo manifestado por Porvenir S.A. en el presente asunto no se configura «temeridad», en la medida que no existe identidad de hechos en relación con la anterior. Ello es así, porque cuando se invocó la anterior acción constitucional se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación y, en la actualidad, dicho mecanismo fue desistido por el censor.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


  1. Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción.


Así las cosas, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 6 de...

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