SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83725 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83725 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente83725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3663-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3663-2021

Radicación n.° 83725

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INDUSTRIAS DE ELECTRODOMÉSTICOS – INDUSEL S.A.



  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Benavides Montes convocó a juicio a Industrias de Electrodomésticos – I.S., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el «17 de marzo de 2082 (sic) y el 16 de marzo de 2015».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a cancelar los sueldos dejados de pagar, entre el 1 de enero de 1983 al 16 de marzo de 2015 conforme al salario realmente devengado, teniendo en cuenta que para el año 1982 el SMLMV era de $308,70 mensuales, más los incrementos anuales.


Así mismo, reclamó el pago de las cesantías entre el 17 de marzo de 1982 y el 16 de marzo de 2015, de acuerdo con el salario y los factores realmente devengados; las primas de servicio «causada durante los últimos tres (3) años de prestación de servicio»; las vacaciones; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indexación y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa accionada a partir del 17 de marzo de 1982 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en forma continua, ininterrumpida, permanente, subordinada y remunerada; que el sueldo que la convocada al proceso tomó para la liquidación fue el equivalente a $1.180.656; que durante la prestación de sus servicios, cumplió un horario de trabajo de 9 horas diarias, con horas extras y días festivos; y que la demandada no le consignó las cesantías en el fondo respectivo y no las canceló conforme al salario real devengado, puesto que en su liquidación, no incluyó la totalidad de factores tales como: horas extras, recargos de dominicales y festivos laborados.


Manifestó que I.S. a través de comunicación del 12 de febrero de 2015, dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa legal comprobada, invocando el artículo 140 del CST; que no le canceló la indemnización por terminación del nexo laboral sin justa causa y tampoco le reconoció las cesantías y sus intereses de acuerdo al salario devengado.


Al dar contestación a la demanda, Industrias de Electrodomésticos I.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos.


En su defensa precisó que el actor el 17 de marzo de 1982 suscribió con la sociedad Corpometal Ltda. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 10 de marzo de 1983 firmaron un nuevo acuerdo laboral a término fijo de un año, el cual fue prorrogado en varias oportunidades; «que el 2 de enero de 1985», dicho contrato fue sustituido a la sociedad Corporación de Electrodomésticos S.A. CORELSA S.A. y luego a Industria de Electrodomésticos Indusel S.A; que ante la sustitución patronal, al accionante se le cancelaron las prestaciones sociales causadas hasta el 2 de enero de 1985, para lo cual se calculó el auxilio de cesantía, desde el 17 de marzo de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, por valor de $2.335.059, del cual se dedujeron los anticipos de cesantía pagados por $920.000, es decir, que se le sufragó la suma neta de $1.415.059.


Añadió, que la demandada a la finalización del nexo laboral calculó y pagó el auxilio de cesantía definitivo, tomando como base el último salario básico mensual devengado por el trabajador, junto con los demás elementos constitutivos de salario; que para ello tuvo en cuenta un total de 11.180 días laborados y canceló la suma de $38.961.681.


Adujo que el vínculo contractual finalizó por expiración del plazo fijo pactado, por lo tanto, no le asistía razón al demandante al afirmar que su contrato de trabajo con la hoy demandada era de carácter indefinido, ya que lo que en realidad sucedió, fue que por ser a término fijo se renovó sucesivamente, sin que ello afecte su modalidad.


Finalmente, indicó que no había lugar a reconocer el incremento anual reclamado en el salario, ya que el actor recibió, durante toda la vigencia de su relación laboral, un salario básico mensual superior al SMLMV.


Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido, compensación y pago.


El juez de conocimiento en audiencia del 5 de octubre de 2016 (f.° 180), definió que la excepción previa sería resuelta en el fallo.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de marzo de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la empresa INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – INDUSEL S.A., de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el señor RUBÉN DARÍO BENAVIDES MONTES, con base en la parte motiva del presente fallo.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, relevándose del estudio de las demás en virtud de la exposición de motivos de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora […].


CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, estimó que la controversia jurídica a resolver, se centraba en determinar la modalidad y duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, si como lo señala el demandante era a término indefinido o como lo indica la demandada a plazo fijo pactado. Puntualizó que se encontraba acreditado y no era objeto de discusión, la existencia del nexo laboral desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 16 de marzo de 2015.


Explicó que, para el demandante, contrario a lo indicado por el juez de primer grado, había mutado la naturaleza del vínculo de fijo a indefinido, ya que las prórrogas posteriores al contrato inicialmente celebrado le cambiaron su modalidad; por tanto, le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto.


En tal sentido señaló que los artículos 45 a 47 del CST establecen que los contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor específica, a término indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional accidental o transitorio, debiendo constar por escrito aquellos suscritos a término fijo.


Advirtió que en el haz probatorio allegado al plenario se encontraba acreditado que los contratos que vincularon a las partes fueron firmados bajo la modalidad de término fijo, ya que así lo plasmaron expresamente los contendientes; que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del CST ese tipo de acuerdo es renovable indefinidamente, por lo que su permanencia durante varios años no puede alterar su naturaleza. Explicó que para dar por terminado el contrato de trabajo en esta modalidad, corresponde a las partes manifestar por escrito su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento del plazo fijo pactado.


Memoró que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL18446-2017, rad. 51385, al señalar que la misma normativa es la que prevé que el contrato de trabajo a término fijo es renovable indefinidamente, esto es, que puede prorrogarse cuantas veces los contratantes quieran, sin embargo, la expresión indefinidamente no significa que el mismo adquiera esa connotación de indefinido, pues el nexo contractual nunca se convertiría en «contrato a término indefinido», salvo que las partes dispongan lo contrario.


De acuerdo a lo anterior, aseguró que tal como lo determinó el a quo, conforme a lo que se observa a folios 54 a 57, se tenía que el convenio contractual de trabajo firmado por el demandante con la empresa Corpometal Ltda. fue a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de operario de sección de refrigeración, con fecha de inicio 17 de marzo de 1982 y que posteriormente se suscribió un contrato a término fijo de un año, el 10 de febrero de 1983, en el cual, dentro de sus cláusulas adicionales, se señaló que las partes acordaban que la relación laboral se regiría por el presente «contrato a término fijo de un año», el cual se iría prorrogando automáticamente por periodos iguales, si no se preavisaba su vencimiento.


Igualmente, refirió que se observó que el 31 de diciembre de 1994 se presentó una sustitución patronal con la empresa CORELSA S.A. y posteriormente con INDUSEL S.A., quien, en los términos del artículo 67 del CST, asumió el vínculo contractual en las mismas condiciones en las que se desarrollaba, al no advertirse voluntad de las partes de variarlas.


Agregó, que se encontró que la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo manifestó su voluntad de no renovarlo con la comunicación del 12 de febrero de 2015, en la que se informaba al trabajador la no prórroga del contrato que vencía el 16 de marzo de la misma anualidad (f.° 60 y 61).


De lo anterior coligió el ad quem que el acuerdo laboral a término fijo se renovó en forma sucesiva hasta el año...

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