SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18891 del 27-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18891 del 27-09-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18891
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia: Expediente No.18891


Acta No.42


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALIRIO DUARTE BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2.002, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

I-. ANTECEDENTES


Jorge Alirio Duarte Ballesteros, instauró demanda laboral en contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a la reliquidación de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía y sus intereses, al igual que al pago de la indemnización moratoria.


El fundamento de las pretensiones puede resumirse así:

L. para la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando obtuvo el beneficio de su pensión de jubilación. Desempeñó varios cargos en distintas ciudades de Colombia, pero para cumplir con sus funciones de Instrumentista en Mantenimiento de Línea, de manera habitual y permanente debía laborar fuera de su sede de trabajo, devengando diariamente viáticos, cuya incidencia laboral le fue reconocida y pagada durante algún tiempo, adeudándole la de los tres últimos años de trabajo, pues al liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, en especial pensión de jubilación, cesantía y sus intereses, no se tuvieron en cuenta los viáticos.


La empresa actuando de mala fe no le canceló las prestaciones sociales sino 67 días después de haber terminado el contrato de trabajo.


La empresa por su parte aceptó como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, los demás hechos los negó o manifestó no constarles o solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago.

Mediante providencia del 27 de julio de 2.001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la empresa demandada a reliquidar la primera mesada pensional, a pagar las diferencias dinerarias derivadas de esa reliquidación, la reliquidación de cesantías e intereses de las mismas y le impuso la indemnización moratoria. Absolvió por las demás pretensiones de la demanda, desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.


I.I.-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota en sentencia de 31 de enero de 2.002, revocó las condenas impuestas por el juzgado y en su lugar absolvió a la demandada por dichos conceptos. La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada, las de primera instancia a cargo del demandante.


Sostuvo el Tribunal, que de conformidad con la prueba recaudada, los viáticos devengados por el actor no tienen la connotación de permanentes y en consecuencia no tenían que ser incluidos como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del actor.


III-. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación, con el que pretende la infirmación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. y provea sobre las costas a que hubiere lugar.

Con base en la causal primera de casación formula dos cargos, así:


5.1. PRIMER CARGO.

Acuso la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la ley 50 de 1990, 1, 3, 7, 13, 14, 18, 21, 27, 57, 59, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263 y 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100/93; 25 de la Constitución Política; 14 de la ley 50 de 1990; y 1° del Decreto 2027 de 1951.

5.1.1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

El ad quem equivocó el entendimiento del articulo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender que su texto le permite al empleador fijar de manera unilateral las condiciones en el contenidas para determinar qué pagos efectuados por viáticos tienen incidencia salarial y cuáles no. De manera que dejó en manos del empleador el señalamiento de los requisitos para calificar tanto la permanencia como la accidentalidad del viático y su funcionalidad, considerada con base en las labores ejecutadas por el beneficiario.


Es conveniente tener en cuenta que la Ley laboral, al señalar salarios y prestaciones, indica en forma general un mínimo de derechos en beneficio del trabajador, validos en todo contrato de trabajo, por debajo del cual todo pacto o imposición resulta ineficaz, y por eso, la misma ley, impone la irrenunciabilidad de esos derechos. Como norma general, la Ley no le permite al empleador definir, por su cuenta, condiciones diferentes para esos derechos que hagan nugatoria su existencia. Esta restricción de carácter legal ha sido establecida para evitar la violación de la ley laboral por la parte empresarial, que como todos sabemos es la parte más fuerte en la contratación y que, por ese motivo, puede imponer con facilidad su voluntad.

La discusión sobre la naturaleza salarial de los viáticos viene dada en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar claramente que los VIÁTICOS PERMANENTES constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al beneficiario MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO excluyendo lo destinado a los costos de transporte y los gastos de representación. Y que los viáticos ACCIDENTALES no constituyen salario, indicando que revisten esa naturaleza los que "solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente".


El 27 de julio de 2001, la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario número 15568, manifestó que:


"El legislador no se ocupó de definir directamente el concepto de permanencia a este propósito, aunque indirectamente lo hizo por exclusión al describir como viáticos accidentales, aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, de manera que debe concluirse que se entienden permanentes aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente.


"Con todo, es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos, de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso, como lo precisa el Tribunal en la Interpretación que se le critica la cual por tanto, mal puede entenderse errónea". (Las negrillas no son del original).


La sentencia acusada resaltó que "De suerte que la entidad señaló dos (2) parámetros para determinar los viáticos permanentes: de una parte, que se generen como consecuencia de un requerimiento de la Empresa, habitual o frecuente, y que la comisión del funcionario debía estar estrechamente relacionada con una actividad ordinaria; de otro lado, que tal comisión debe ser el resultado del ejercicio del cargo, implicando necesariamente el desplazamiento fuera de la sede de trabajo para permitir el cumplimiento de las obligaciones del empleado; debiendo, en consecuencia, cumplirse tales condiciones en forma simultánea.


Por el equivocado entendimiento de la norma, el ad quem apreció que estaba en manos de¡ empleador la creación de factores condicionantes para que los pagos que realice puedan ser catalogados o no como viáticos, siendo que, como acertadamente lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anteriormente citada, son las partes quienes previamente deben por acuerdo previo o transaccional establecer qué pagos de viáticos tienen o no incidencia salarial.


Resulta más protuberante el error de entendimiento cometido por el ad quem al tomar la cantidad como único elemento caracterizado de la PERMANENCIA del viático. La CALIDAD está referida al conjunto de condiciones o propiedades inherentes a una cosa que permite apreciarla como diferente a las otras. La CANTIDAD es apenas la propiedad de lo que resulta capaz de ser numerado o medido, pudiendo ser mayor, igual o menor en términos matemáticos.

El entendimiento del término PERMANENCIA en su condición cuantitativa, hecho por el ad quem, es restrictivo, ya que se le reduce a criterios aritméticos, que pueden ser tasados porcentualmente. La PERMANENCIA es una condición de firmeza, de inmutabilidad, de no cambio de las cosas. Y desde ese punto de vista, lo que tiene esa característica no depende única y exclusivamente de la cantidad de veces en que pueda presentarse.


La honorable Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias, además de la citada anteriormente, la proferida el 7 de octubre de 1994 en el proceso número 7156, indicó que no corresponde al patrono "clasificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente, porque esa determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato". (Las negrillas no son del original).

La interpretación restrictiva de la permanencia como condición cuantificable en porcentajes, se sumó en el análisis de la sentencia acusada al criterio restrictivo de funcionalidad del viático. Este, desde luego, para que sea estimado como salario debe ser otorgado como producto de...

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