SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9981 del 11-12-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878306626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9981 del 11-12-2003

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Diciembre 2003
Número de expedienteT 9981
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación N°.9981

Acta N°.80

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el doctor J.C.S.L., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 5 de noviembre de 2003, mediante la cual concedió la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., a través de apoderado judicial, inició acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por incurrir, según lo afirma, en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial, con sustento en los hechos que a continuación se resumen:

La entidad accionante CONAVI, adelanta proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, por incumplimiento de las obligaciones dinerarias de los deudores MELQUISEDEC HINCAPIÉ MONTOY A y G.L.G.H., a quienes había otorgado créditos bajo el sistema UPAC, solicitando, en el trámite del proceso, el apoderado de los demandados que se declarara su nulidad con fundamento en la sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad del sistema UPAC, impidiendo así cobrar créditos contratados en esa unidad, por la vía ejecutiva, de donde los procesos en curso debían terminar, mediante providencia del 4 de septiembre de 2002 fue negada tal declaratoria, al considerar el Juzgado que los títulos ejecutivos pactados en UPAC debían adecuarse al nuevo sistema, según la Ley 546 de 1999; interpuestos los recursos de reposición y apelación por parte de los demandados, el Juzgado no repuso y concedió el de apelación; la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Medellín, por decisión del 21 de julio de 2003, revocó el auto del a quo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, por la causal 3 del artículo 140 del C.P.C., ordenando la terminación y archivo del proceso ejecutivo. Considera absurda e irregular tal determinación del Tribunal, ya que va en contravia de la ley y le vulnera los derechos enunciados.

Por ello, la entidad accionante solicita se revoque la providencia de la Sala del Tribunal de Medellín, y en su lugar se profiera otra que en derecho corresponda.

2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión del 5 de noviembre de 2003 (fls. 91 a 95, C.1), concedió el amparo constitucional deprecado por la entidad accionante, considerando que: “... emerge con claridad que el tribunal accionado abandonó el orden legal y tomaron el atajo de la vía de hecho al declarar la nulidad y dar por terminado sin más el proceso ejecutivo ,hipotecario, pues no estaban cumplidos los requisitos exigidos en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 para esos efectos.

“Y así debe entenderse porque, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el querer del legislador fue '...otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda', de tal manera que si los mismos no adelantan las gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidación la obligación no queda solucionada según, lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente, o que se dé 'por terminado sin más requisitos, ... porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada...'

" De modo que hay lugar a conceder la tutela del debido proceso y acceso a la justicia, y prevalencia del derecho sustancial, para ordenar al tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tome las medidas que sean pertinentes con miras a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. dentro del proceso a que se refiere esta acción, contra la providencia que declaró la nulidad y ordenó la terminación y archivo del proceso, de acuerdo con lo antes considerado." (fls. 92 y 93, C. 1).

3.- La decisión fue impugnada por el accionado Dr. J.C.S.L. (fl. 101, C. 1).

SE CONSIDERA

La sociedad accionante pretende que se revoque la decisión de la Sala Séptima del Tribunal Superior de Medellín, proferida en el proceso ejecutivo hipotecario, que instauró contra M.H.M. y Otro, y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.

En forma reiterada ha sostenido esta Sala de la Corte, que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionadas por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la siguiente manera:

“Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

“1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

“Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

‘…

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

“Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes (...) la justicia, (...) dentro de un marco jurídico, democrático y...

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