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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76860 del 11-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2014
Número de expedienteT 76860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15809-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP15809-2014 R.icación 76.860 Aprobada Acta No. 383

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación formulada por CENON V.G. contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 23 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por hechos ocurridos el 31 de mayo de 1992 y ante la presunta comisión del punible de homicidio, la Fiscalía ordenó apertura de investigación contra CENON V.G. y otro.

Ante la imposibilidad de hacerlos comparecer, los declaró personas ausentes y dispuso, el 13 de junio de 2005, formular acusación en su contra por el delito referido.

El juicio se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y agotado éste, el despacho dictó sentencia, el 20 de marzo de 2007, condenando a V.G. y otro a la pena de 15 años de prisión por el reato que les endilgó el ente acusador. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.

Acude ahora CENON V.G. a la extraordinaria vía constitucional acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. Explica que en agosto del año 2009 fue capturado y solo hasta esa data se enteró del proceso que cursó en su contra.

Precisa además que no contó con una adecuada representación judicial y critica la tardanza de la Fiscalía en formular acusación en su contra. También estima lesivo de sus garantías que se haya adecuado típicamente la conducta bajo la Ley 599 de 2000 y no el Decreto Ley 100 de 1980, que contempla una pena menor para el punible de homicidio por el que fue condenado.

Por tales razones, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a la autoridad accionada la modificación de la condena que le fue impuesta, por la que contempla el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.

EL FALLO IMPUGNADO

Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena que la demanda formulada por V.G. no cumplía con ellos, concretamente los de subsidiariedad de la acción e inmediatez, pues no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria y acudió a la vía tutelar pasados 5 años de haber sido privado de la libertad por cuenta del proceso que ahora critica. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, estimando que no observó los argumentos propuestos en el libelo tutelar.

Insiste en la indebida representación de quien lo defendió en el proceso penal, la dilación de la Fiscalía en proferir resolución de acusación y el hecho de que se le haya endilgado la pena que contempla la Ley 599 de 2000. Además, explica que no acudió de manera previa a la extraordinaria vía tutelar, ante su «bajo estatus académico».

Pide por tales razones, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, se acceda a la protección constitucional implorada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada CENON V.G., contra el fallo dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del...

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