SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63894 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878308253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63894 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63894
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10448-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL10448-2021

Radicación no 63894

Acta n° 30

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA MARÍA LUNA GARCÍA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA UNO LABORAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad INGENIERÍA Y CONSULTORÍA INTEGRAL LTDA; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 25899310500120190051501.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., N.C.C.G. y W.L.R., pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones sociales y laborales suscitadas del vínculo referido.


El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.


Una vez surtido el trámite anterior, el día 20 de febrero de 2020, la demandada presentó la contestación al líbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de reconvención.


Que en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admitió la de reconvención, efectuando el trámite de rigor, esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el término dispuesto en el CPT y de la SS.


Que la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicitó ante el Juzgado de conocimiento, la remisión de la demanda de reconvención, «obteniendo como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvención, esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se evidencia en la prueba documental No 7. Por lo cual se desconoció lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.» (f.° 2).


Expuso, que el 29 de julio del año que antecede, dentro del término del CGP, radicó la contestación de la demanda de reconvención, razón por la cual el despacho de origen, a través de proveído del 17 de septiembre de 2020, «dio por no contestada la demanda de reconvención, argumentando que se allegó fuera del término legal, por lo tanto, se dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.» (f.º 3).


Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó incidente de nulidad, resuelto por el a quo a través de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus pretensiones; frente a tal determinación, interpuso apelación, siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de fecha 18 de mayo del año que avanza.


Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «los tres días que se relacionan en el citado artículo no hacen relación a que en dicho tiempo se deba contestar la demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que está estipulado en el art. 91 del C.G.P (f.° 4).

Insistió en su reproche, exponiendo que, «no se acompaña con el desarrollo procesal, que dentro de un proceso ordinario laboral se conceda el término de 10 días para contestar la demanda principal, pero tan sólo sean tres días para contestar la demanda de reconvención, la que hace las veces de demanda principal, pero en contra de la parte demandante, junto a que, para poder conocer de la demanda de reconvención y realizar la correspondiente respuesta, se tuvo que acudir al juzgado de manera PRESENCIAL, agotando días del traslado que no se tuvieron en cuenta, inaplicando injustificadamente lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y por ende vulnerándose el debido proceso de la parte que represento.» (f.° 4).


Conforme a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se ordene, REVOCAR los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, dentro del proceso con radicado No. 25899-31-05-001-2019-00515-01 y en su lugar se EMITA un nuevo auto a través del cual se admita la contestación de la demanda de reconvención presentada en tiempo.», y frente a la pretensión inicial requiere, «SE ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA...

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