SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2014-00578-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878624750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2014-00578-01 del 25-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-019-2014-00578-01
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5230-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC5230-2021

Radicación n.° 11001-31-03-019-2014-00578-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.J.A.G. frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso del recurrente contra Alimentos Cárnicos SAS.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Con demanda repartida al Juzgado 19º Civil del Circuito de Bogotá, H.A. pretende que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de agencia comercial de hecho que tuvo vigencia desde el 1º de junio de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2013. Que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle, con corrección monetaria e intereses, como cesantía comercial $1.404.706.459,oo -o lo que se pruebe-. También reclama la cantidad de $400.000.000,oo -o lo que se pruebe-, la retribución equitativa por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.


B. Causa petendi


Como fundamentos fácticos, alega que desde el 1º de junio de 1995 inició en nombre propio la promoción, posicionamiento y venta de los productos de Alimentos Cárnicos S.A.S., en zona prefijada por la empresa demandada. Asumió como compromiso conseguir nueva clientela, para lo cual organizó una infraestructura. Empero, el 29 de septiembre de 2013, Alimentos Cárnicos S.A.S. dio por terminado en forma unilateral el contrato, sin justificación alguna y sin reconocer ninguna cifra que por ley le corresponde según el artículo 1324 del Código de Comercio -se afirmó-.


Desde el inicio de la continua, permanente y exclusiva relación comercial de promoción y posicionamiento de los productos de la demandada, asegura que hasta su culminación, el demandante actuó en forma autónoma e independiente. También se relata que la demandada fijó los precios, sin que el actor tuviese libertad para disminuirlos o aumentarlos. Por lo demás, precisó que -como beneficio-, recibió durante la relación comercial un descuento y un incentivo por metas alcanzadas, determinados por la empresa interpelada. Ésta, además, fijaba un tiempo para la venta de los productos, que no podía retener ni guardar, «porque los bienes nunca entraron hacer (sic) realmente de su propiedad» (f. 159). Desde la terminación unilateral del contrato, el demandante dejó de «atender la zona» (f. 157, c. 1).


C. Posición de la empresa resistente y trámite del proceso.


1. En su oportuna contestación, Alimentos Cárnicos S.A.S. se opuso a las pretensiones. Aclaró y precisó algunos hechos, centrados en que el demandante nunca realizó actividades de promoción y posicionamiento de los productos, pues no fue un agente sino un comprador mayorista de sus productos -quien posteriormente los revendía-. Así las cosas, la demandada asumía los gastos de publicidad y ejecutaba los planes de acción.


En relación con la exclusividad que alega el demandante, aclaró que aquél tenía su sede en La Dorada -y zonas aledañas a ese municipio-. En cuanto a los pretendidos incentivos (que el demandante dice que recibía de la empresa demandada), precisó que otorgaba descuentos por volumen de sus compras, que eran mayores en caso de que hubiese más compras -sin que esto pudiese ser considerado como incentivo-.


2. El juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia (fls. 813 a 822, c. 1), que denegó las pretensiones de la demanda.

3. Apelado el fallo por el actor -y para desatar la alzada-, el Tribunal dictó la suya objeto del recurso extraordinario (fls. 7 a 10, c. 2), en que confirmó la decisión del juzgado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Precisa el ad quem que la acción intentada se ubica en la responsabilidad civil contractual, con pretensiones encaminadas al resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento al contrato de agencia mercantil celebrado entre las partes, y regulado por el artículo 1317 del Código de Comercio.


De dicho precepto, y trayendo a colación el postulado de la buena fe, el valor normativo de los contratos, el principio de la diligencia de las partes en su ejecución, así como la posibilidad de que el contratante incumplido pueda pedir perjuicios, se concreta, seguidamente, en el contrato de agencia, para lo cual se vale de precedente judicial (sentencia del 24 de julio de 2012, reiterada en la del 10 de septiembre de 2013). La convención relatada se caracteriza de la siguiente manera: gestión independiente y autónoma de intermediación, de carácter estable y permanente y en una zona prefijada del territorio nacional, entre el agente y los consumidores, con una contraprestación, cuyos efectos repercuten directamente en el patrimonio del agenciado -de quien es la clientela-.


Al tomar en consideración las declaraciones de varios testigos, coincide entonces con el funcionario de primera instancia. Dice de las declaraciones:


- L.C.G.F. (fl 298), quien indica que reconoció que había una relación comercial entre las partes, que consistió en la «impactación de clientes en una determinada zona que nos daba la compañía, además nos daban los productos para ofrecer al cliente y darlos a conocer, hacer la respectiva colocación de ellos». Reconoció que el demandante, para el desarrollo de tal actividad, contaba con establecimiento, logística y personal a cargo. También aseveró que aquel asumía sus propios costos y gastos y que la venta de los productos era soportada con la respectiva factura de venta.


- C.A.V.B. (fl 303), vendedor de H. Aponte, también declaró que el proceso de venta iba acompañado de un procedimiento de facturación a nombre de aquel, que obtenía la ganancia o utilidad de un descuento que la compañía le otorgaba.


- C.A.B.J. (fl 308), vinculado con el demandante, reconoció la relación comercial entre las partes. Relata que consistía en distribuir productos de las marcas Suizo, R.R. y Z.. Aclaró que, para su promoción, Alimentos Cárnicos suministraba la publicidad. Explicó que el proceso de adquisición de los productos se hacía por medio de una plataforma y la facturación llegaba cuando la mercancía era enviada por Alimentos Cárnicos. Manifestó, por lo demás, que el demandante asumía el riesgo por la potencial pérdida de los productos.


En definitiva, el Tribunal infirió que el demandante actuaba por cuenta propia. En efecto, señaló que la prueba testimonial da cuenta de un contrato de distribución, definido por la Corte en sentencia del 4 de agosto de 2015, que reproduce in extenso. Finalmente señaló, conforme a la línea jurisprudencial, en el elemento esencial-principal de la agencia comercial: el agente actúa por cuenta ajena. Y ante la existencia de la prueba documental aportada por la demandada (folio 108 y siguientes), concluyó que la relación comercial se desarrolló en el marco de un contrato por cuenta propia.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO


En la demanda se plantea un solo cargo por violación de normas sustanciales, a cuyo examen se aplica la Corte con base en las regulaciones del Código General del Proceso.


Se acusa la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casación, al haber violado indirectamente las normas sustanciales contenidas en los artículos 1618 del Código Civil, 1317, 1318, 1321, 1322, 1324, 1328, 1330 y 1331 del Código de Comercio, a causa de error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del CGP.


En tres acápites desarrolla el embate, así:

1. Errada valoración del contrato de oferta de compra continuada para reventa n.°. 895-5, al desconocer que lo que se ejecutó fue una agencia mercantil de hecho, tal como se acredita con la prueba testifical, por no apreciar las pruebas en conjunto.


Recuerda que el Tribunal estableció que lo determinante de la agencia es...

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