SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2008-00204-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878624759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2008-00204-01 del 25-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-008-2008-00204-01
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5226-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC5226-2021

Radicación n.° 11001-31-03-008-2008-00204-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T. G.A. contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por B. S. G. contra el recurrente y Édgar Eparquio G.P..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

Con demanda repartida al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, la demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados por T.G.A. -como vendedor- y E.E.G.P. -como comprador-, contenidos en las escrituras públicas 4364 y 4365, otorgadas el 18 de octubre de 2005 en la notaría 54 de Bogotá. R., la primera, a dos inmuebles situados en Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias n° 50C-1455403 (apartamento) y 50C-1455404 (parqueadero). Y la segunda, a un lote de terreno situado en el municipio de Apulo con matrícula inmobiliaria n.° 166-0056244.

Que, en consecuencia, se cancelen las escrituras y sus registros, se decrete la nulidad absoluta de esos actos y se cancelen todos aquellos actos posteriores a la demanda.

Asimismo, que como secuela de la simulación, se aplique la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil por el ocultamiento de bienes inmuebles, realizado con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con T. G.A..

B. Causa petendi

La actora relata que entre T.G. y B.S. se inició una unión marital de hecho, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 14 de octubre de 2005. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con sentencia del 7 de mayo de 2007, declaró que esa unión marital existió desde la primera fecha y hasta el 12 de junio de 2005. Esa decisión fue apelada.

En vigencia de la aludida unión marital, T. adquirió dos lotes en el municipio de Apulo, los cuales fueron englobados, y en los que los compañeros construyeron una casa de habitación con todos los servicios. Asimismo, adquirieron los inmuebles situados en Bogotá.

Todos estos bienes fueron vendidos en forma inconsulta y de mala fe por T.G. a E.E.G.P., con las escrituras indicadas en precedencia, con la finalidad de no dejar ningún bien a su excompañera permanente.

C. Posición de los demandados y trámite en primera instancia

1. En tiempo, T.G. se opuso a las pretensiones. Alegó que la demandante carecía de interés para promover la acción en vista de que la referida sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”. Rechazó la mayor parte de los hechos y formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de simulación”, por tratarse de actos jurídicos reales; “falta de personería para incoar como tercero la acción de simulación”, por cuanto T.G. adquirió los referidos inmuebles con recursos propios y con créditos de entidades financieras; “improcedencia de la cancelación del registro y de las escrituras”; “improcedencia de la solicitud de ineficacia de actos posteriores” e “indebida acumulación de pretensiones”, en vista de que en la pretensión séptima se alude a la nulidad absoluta sin indicar la causal. Finalmente, se formuló “inexistencia de causa o presupuestos para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil”, porque T.G. no tiene relación patrimonial con la demandante.

2. Dejó constancia el juzgado de que el demandado E.E.G. fue notificado del auto admisorio de la demanda (f. 80, c. 1), a la vez que dio en traslado las referidas excepciones propuestas por T..

Frente a éstas, la actora, entre otras cosas, aportó copia de la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que estableció que la unión marital terminó el 1° de agosto de 2005, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción y, consecuencialmente, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre B.S.G. y T.G. Amaya -desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 1°de agosto de 2005-. Aclaró la demandante, no obstante, que dicha sentencia fue impugnada en casación.


El 17 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de conciliación, infructuosa por cuanto el demandado E.E.G. Páez no asistió (f. 111, c. 1). Con providencia del 6 de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento, entre otras decisiones, dejó consignado como indicio grave la conducta de E.E.G. (f. 126, c.1).


Sin embargo, apersonado de la causa y propuesta por este demandado la nulidad de todo lo actuado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá así lo decretó (f. 27, c. 2). Por esta razón, se tuvo por oportunamente contestada la demanda.


En esa contestación, E.E.G. fórmula como excepciones de mérito las que denominó “inoponibilidad”, “bona fide”, “falta de interés”, “prescripción” y la genérica.


3. Surtido el trámite propio de la instancia, incluida su renovación en lo pertinente por causa de la nulidad decretada, el aludido juzgado de descongestión la culminó con sentencia del 25 de mayo de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, en atención a que «ni aun haciendo uso de la prueba indiciaria, se encuentra acreditado el concierto simulatorio» (f. 358, c. 1), porque si bien se demostró la relación parental (affectio) entre T.G.A. y E.E.G. Páez, la causa simulandi no estaba demostrada con ningún medio probatorio -ni siquiera de manera indirecta-. Por lo demás, indicó que no quedó acreditada la falta de capacidad económica del comprador, ni que el precio para la época de los negocios no correspondiera a su valor real, todo lo cual, arguyó el juzgado, hacía difícil la adopción de una decisión favorable.


4. El Tribunal, con la sentencia objeto de este recurso extraordinario, desató la alzada propuesta por la parte actora, con sentencia revocatoria de aquella del juzgado y estimatoria de las pretensiones, toda vez que declaró absolutamente simulados los contratos referidos, ordenó las anotaciones de rigor e impuso a T. G. la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil respecto de los inmuebles identificados en líneas precedentes. Denegó por improcedente la pretensión de nulidad de los actos cuestionados.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Como quiera que la apelante adujo nulidad por falta de competencia e indebida integración del contradictorio y resaltó elementos de juicio que consideraba indiciarios, el Tribunal, en primer lugar, se aplica a descartar esas irregularidades, porque si alguna hubiese acaecido, habría quedado saneada -pues no fue oportunamente alegada-. Y si la actuación se hubiese visto comprometida por no haberse citado a los actuales propietarios, esas personas no fueron parte en los contratos de compraventa impugnados. Así las cosas, respecto de ellos no se configura un litisconsorcio necesario.

Con invocación del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite no sujetarse al turno de los negocios cuando existen claros precedentes judiciales sobre hechos similares, de entrada, la S. anuncia la revocatoria del fallo y el acogimiento de las pretensiones con base en las siguientes razones:


1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, recuerda el ad quem que la S. de Familia del Tribunal, con sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2008, declaró que entre T.G.A. y B.S.G. existió una unión marital de hecho entre el 10 de noviembre de 1995 y el 1° de agosto de 2005, época en que el primero adquirió los inmuebles materia de las compraventas disputadas, a la par que reconoce la existencia de la sociedad patrimonial durante ese periodo.


Con transcripción del precedente judicial (sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente 6926) indica que el interés del compañero permanente en demandar la simulación se concreta cuando se conforma la relación jurídico procesal tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


2. En lo tocante a la prescripción de la acción simulatoria, el Tribunal advierte que los contratos materia del litigio fueron suscritos el 18 de octubre de 2005, «lo que significa que ni siquiera para la época en que los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda (31 de julio de 2008 el señor G.A. y 28 de febrero de 2012 el señor G.P. había transcurrido el término extintivo que contempla el artículo 2530 del Código Civil» (f. 38, c. 4).


3. También con cita de precedentes referidos a hechos indiciarios de simulación (parentesco, ausencia de recursos en el adquirente, falta de necesidad de enajenar, persistencia del enajenante en la tenencia o posesión de la cosa, móvil para simular, tiempo sospechoso, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, precio no entregado, lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas, no justificación del precio recibido, falta de examen previo del comprador sobre el objeto adquirido), encuentra la Corporación de segundo grado que se configura:

a) El tiempo sospechoso, pues ambas escrituras se otorgaron el 18 de octubre de 2005 -apenas dos meses después de la fecha de finalización de la unión marital de hecho-, situación que por lo demás califica de móvil de la simulación, pues esa vía se muestra idónea para sustraer los inmuebles de la sociedad patrimonial.


b) El parentesco entre los contratantes (el señor G. Páez contrajo matrimonio con la hija de T.G. Amaya).


c) La conducta clandestina y el ocultamiento de la negociación a la señora S.G., a pesar de que para esa época debía ser evidente, sobre todo para los parientes cercanos, que la unión marital de hecho de casi 10 años había llegado a su fin.


d) La falta de prueba sobre el desembolso del precio, pues no hay recibos de pagos, constancias o comprobantes de movimientos bancarios, indicio grave a la luz del...

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