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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54341 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54341
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4879-2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE




SP4879-2021

R.icación n° 54341

(Aprobado acta n.°281)



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



  1. OBJETO DE DECISIÓN



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALEXANDER VALENCIA TORRES en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 2 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.



  1. HECHOS



El 4 de mayo de 2016, A.V. TORRES arribó con sus dos hijas, menores de 14 años, a un hotel ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca. Una vez instalados en la habitación asignada, el procesado se quitó la camisa y dio lugar a que la niña KLVC se desnudara y se ubicara encima de el, lo que fue acompañado de caricias mutuas. La actividad sexual fue interrumpida por la administradora del hotel y sus dos hijas, luego de que una de ellas alertara sobre el abuso sexual que se estaba perpetrando. Para esa fecha, la víctima tenía 13 años de edad.



  1. ACTUACIÓN RELEVANTE



Por estos hechos, la Fiscalía le imputó a VALENCIA TORRES el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el vínculo entre los sujetos activo y pasivo, previsto en los artículos 209 y 211-numeral 5º- del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.



El dos de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses. Igualmente, como pena accesoria, lo privó de la patria potestad “durante el tiempo de la condena”. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Ello, mediante proveído del 16 de agosto de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.



  1. DEMANDA DE CASACIÓN



Al amparo de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.



Lo anterior, porque la condena tiene como fundamento preponderante la declaración de la administradora del hotel donde supuestamente ocurrieron los hechos, así como el testimonio de las dos hijas de esta, quienes aprovecharon la existencia de un hueco en una de las paredes de la habitación rentada por el procesado, construida en aglomerado (“tríplex”), para observar lo que ocurría en su interior.

En su opinión, estas tres declaraciones deben ser excluidas, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que las testigos en mención violaron la intimidad y otros derechos conexos, al punto que su conducta se enmarca en el delito de violación de habitación ajena, previsto en el artículo 189 del Código Penal.



Según dice, la misma suerte deben correr las declaraciones de los policiales que atendieron al llamado de la administradora del hotel, así como la versión de la psicóloga que escuchó el relato de la menor KLVC, ya que son derivadas de las pruebas ilícitas atrás referidas. Lo anterior, porque si la encargada del alojamiento y sus hijas no hubieran realizado la observación ilegal, no se hubiera presentado el llamado a los uniformados ni, en consecuencia, el contacto entre la psicóloga y la hija del procesado.



Tras referirse al sentido y alcance de la cláusula de exclusión probatoria prevista en la referida norma constitucional, resalta que: (i) no hay lugar a la aplicación de la figura del descubrimiento inevitable, porque no se avizora que este asunto hubiera podido ser aclarado por otra vía; (ii) tampoco puede hablarse de “vínculo atenuado”, toda vez que ese aspecto no ha sido regulado en el ordenamiento colombiano, además que, según la doctrina que invoca, ello “no deja de ser una abstracción acomodaticia, como quiera en la dialéctica de lo concreto se constituye un imposible categorial poder hablar de vínculo atenuado”; (iii) en la misma línea, alega la inoperancia de la “fuente independiente”, toda vez que “la menor no señaló a su padre directamente, y la entrevista no es prueba autónoma cuando el testigo declarara en juicio, es decir, esta testimonial derivada se debe excluir”; y (iv) aunque la protección de los niños es un tema importante, ello no puede implicar la trasgresión de los derechos constitucionales del procesado.



  1. ALEGATOS Y RÉPLICAS



La defensa insiste en que “la denuncia se fundó en la observación ilícita que hizo a sus huéspedes, la administradora del hotel Z., a través de un orificio, en la pared de la habitación alquilada por el aquí acusado y sus hijas”. Por demás, reitera el alegato sobre la aplicación de la cláusula de exclusión, así como lo expuesto sobre las figuras reguladas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004.



Por su parte, la Fiscalía descarta la existencia de irregularidades que justifiquen la exclusión de las pruebas, motivo por el cual pide desestimar la pretensión del demandante.



En esencia, sostiene que la administradora del hotel y sus hijas se limitaron a cumplir sus deberes constitucionales en lo que concierne a la protección de los niños. Ello, bajo el entendido de que el de intimidad no es un derecho absoluto, que los derechos de los niños son prevalentes y que los delitos de abuso sexual suelen ocurrir en la clandestinidad. Agregó que



Desde el punto de vista constitucional, la expectativa de la intimidad a favor del señor A.V. TORRES no tenía la intensidad a la que alude su defensor, toda vez que lo ocurrido allí no estaba enmarcado dentro del ámbito de protección al que se contrae el artículo 15 superior, por el contrario, los derechos de la menor KLVC, fueron desvalorados por la acción dolosa dirigida a trasgredir la libertad y formación sexual de su hija, del cual fue sorprendido en flagrancia por parte de la propietaria del hotel Z..



Agrega que el censor cuestiona la captura de su representado, sin sentar mientes en que ese tema fue resuelto por el respectivo juez de control de garantías. En esa oportunidad, la defensa pudo cuestionar la retención de VALENCIA TORRES –concluyó-.



En el mismo sentido se pronunció el delegado del Ministerio Público. Tras resaltar que el derecho a la intimidad no es absoluto y que debe ponderarse con los derechos de los niños, que gozan de especial protección constitucional, se refirió al abuso sexual que afecta a los menores, para subrayar que



El atropello contra los citados derechos en cabeza de un o una menor puede ser percibido desde el exterior de un ámbito privado a través del sentido de la vista o de la audición, como en el caso en que una empleada del servicio doméstico oiga, mientras se dedica a los oficios propios de una casa, situaciones que le anuncia que en el interior de un baño de la habitación principal, colindante con el patio, su patrón está sometiendo a actos de contenido sexual a alguno de sus menores hijos. Si a pesar de requerir mediante llamado a la puerta al protagonista de tales hechos, estos continúan percibiéndose, ¿será que puede calificarse como ilegítima la actuación de la mucama que va y se asoma por la ventana del patio que accede y permite mirar al interior del baño y verifica el carácter delictivo del suceso, todo en procura de proteger los derechos del niño abusado? ¿Puede afirmarse que estos últimos están por debajo del intocable derecho a la intimida que protege al abusador propietario de la casa? ¿Será que el testimonio de la empleada es ilícito o “nulo de pleno derecho” porque priorizó la protección de los derechos de un niño en riesgo, ante el evidente incumplimiento que decidió acometer el principalmente llamado a ejercer tal tutela?

(…)

Debe tenerse en cuenta que existió una percepción auditiva antecedente (“ruidos o chirridos” de cama) que condujo al avistamiento, hacia el interior de la habitación, a través de un hueco existente en la pared de madera. Más allá de que tal orificio se hubiera abierto o no (pudo corresponderse con deficiencias locativas de un establecimiento no muy elegante) con el fin de espiar a residentes ocasionales y fugaces del hotel, lo caro es que intentaron salvaguardar a toda costa la honra e integridad de la niña, en el entendido de que estas últimas estaban por encima de cualquier otro bien constitucionalmente protegido, pero de menor valor.



  1. CONSIDERACIONES



6.1. Delimitación del debate

Los cuestionamientos al fallo impugnado se reducen a la legalidad de las pruebas de cargo, toda vez que el censor sostiene que la administradora del hotel y sus hijas violaron la intimidad del procesado y sus descendientes, ya que aprovecharon la existencia de un agujero en una de las divisiones del cuarto, construida en aglomerado o “tríplex”, para observar lo que allí sucedía. La intervención de los policiales y las demás actuaciones estatales ocurrieron a raíz de esa observación, lo que lo lleva a argüir que las respectivas pruebas son derivadas de la información ilegalmente obtenida.



Antes de abordar el asunto propuesto por el demandante, es necesario hacer algunas precisiones sobre las circunstancias que rodearon la actuación de las referidas testigos. Ello, porque, aunque estos referentes factuales no son objeto de discusión, el censor omitió considerar algunos aspectos relevantes.



Durante el juicio oral pudo establecerse que para el 4 de mayo de 2016 la señora E.Y.E.R. se desempeñaba como administradora del hotel S., ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca. Además, la referida señora vivía...

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