SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2006-01151-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2006-01151-01 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-010-2006-01151-01
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4671-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC4671-2021 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación interpuesto por G.H., Luis Guillermo y G.E.B.P., Álvaro B. Córdoba, J.H., J.V., María I. y D.L.B.R., G.d.C.B. de J., M.B. de C., L. y Óscar Raúl B. Henao, E.B. de F., María Cristina B. de E., M.E.B. de Y., Olga Lucía, C.E., M.J. y María José B. Cabrera, G.I.B. de S., L.F.B. de B., R.L.R.B., A., M. de las Mercedes, M.J., A.d.C., H.A., Olga Lucía y T.A.S.B. -sucesores procesales de A.M.B. de Sandoval-, D.R., María Mónica y M.L.S.L., J.M. y Ó.A.S.M., frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que adelantaron contra L.M., G.Y., G.H. y G.M.Á., A., E., E., S.Y., O.A., N. y N.M.C. de Cortes, Orlando, A., O.L. y A. Pérez M., L.V., L.M. y M.A. Pérez Africano, W.H.P.C., F., G., I., C. y J.D. M. Itanare, y los herederos indeterminados de V.M. M. Monroy.


ANTECEDENTES


1. Los actores, en la demanda (folios 156 a 187 del cuaderno 1) y su posterior reforma (folios 418 a 427 del cuaderno 1A), deprecaron que se declarara que entre V.M.M.M. y R.B.C. existió una unión marital de hecho, por haber convivido bajo el mismo techo entre 1983 y el 23 de febrero de 2006; como consecuencia, pidieron se reconociera que se formó una sociedad patrimonial, la cual se disolvió debido al fallecimiento de la última.


2. Como sustento fáctico, los pretendientes afirmaron que R.B.C. vivió en la morada compartida por los esposos V. Daniel M. y M.T.B. de M., la cual conservó después de la trágica terminación del matrimonio el 4 de octubre de 1981, por el fallecimiento de la esposa y su único descendiente común.


Con posterioridad, R.B.C. continuó cohabitando con el cónyuge supérstite, «socorriéndose y prestándose ayuda y apoyo mutuo, por un término de veintitrés (23) años contados desde enero de 1983, hasta el día de fallecimiento… acaecid[o]… el día 23 de febrero de 2006» (folio 163 del cuaderno 1).


Rememoraron que ninguno de los compañeros tuvo descendientes, por lo que sus hermanos son los llamados a sucederlos.


3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento de todos los convocados, incluyendo al curador ad litem, y después de la declaratoria de nulidad del proceso en primer grado, los interesados hicieron las siguientes manifestaciones:


3.1. Gloria Y.M.Á., después de aceptar algunos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones y pidió condenar a los demandantes al pago de perjuicios (folios 282 a 284 del cuaderno 1A).


3.2. L.M., M.A. y L.V.P.A., las primeras por intermedio de su representante legal, señalaron que «no vamos a nombrar apoderado para que nos represente dentro de éste proceso, toda vez que estamos de acuerdo con toda con las pretensiones de la demanda y nos allanamos a ellas, teniendo en cuenta que nos consta que V.M.M.M. y R.B.C. sí convivieron en unión libre y bajo un mismo techo por un período de más de veinte años, en unión marital de hecho» (folio 279 idem). Sin embargo, en el curso del trámite judicial desistieron del allanamiento y, en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, refutaron las pretensiones y hechos de la demanda.


3.3. Orlando y A.P.M. disintieron de los pedimentos, bajo la consideración de que no existió la unión marital de hecho pretendida por ausencia de voluntad para conformarla (folios 290 a 296 ibidem).


3.4. Wilmar Pérez Castillo, A. y O.L.P.M. formularon las defensas intituladas «inexistencia de los requisitos para que se declare la unión marital de hecho», «irretroactividad de la ley 54 de 1990» y la genérica (folios 335 a 341 ejusdem).


3.5. G., I., C., J.D. y F. M. Itanare admitieron algunos hechos y manifestaron que no les constaban los restantes; adicionalmente propusieron las excepciones «inexistencia de los presupuestos de la acción», «prescripción extintiva de la acción», «caducidad de la acción», «confusión de una relación de parentesco con la unión marital de hecho», «inexistencia o falta de legitimación en la causa por pasiva» y «falta de prueba del interés para demandar» (folios 378 a 379).


3.6. Gabriel Hernán, L.M. y G.M.Á. esgrimieron, como instrumentos exceptivos, «prescripción de la acción para obtener la declaración [de] la sociedad patrimonial» e «inexistencia jurídica del derecho reclamado» (folios 382 a 385).


3.7. N., N., S.Y., A., E., E.E., M.Á. y Ó.A.M.C. se abstuvieron de plantear defensas y manifestaron atenerse a lo probado (folios 500 a 502).


3.8. L.M. M. Álvarez formuló las oposiciones intituladas «mala fe» y la innominada (folios 1002 a 1003 del cuaderno 1C).


3.9. Gloria Y.M.Á. excepcionó «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «indebida notificación de la demanda», «mala fe de los demandantes», y la genérica (folios 1006 a 1008 ibidem).


3.10. El curador ad litem de los herederos indeterminados de V.M.M. se atuvo a lo que resultare probado (folio 1637 del cuaderno 1D).


4. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 17 de marzo de 2017, profirió decisión de primera instancia en la que negó los pedimentos iniciales.


5 Al desatar la alzada interpuesta por los convocantes el superior confirmó la determinación recurrida (folios 11 a 15 del cuaderno 7), con los argumentos que se compendian en lo subsiguiente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de una extensa compilación de actuaciones procesales y de medios demostrativos, rememoró los elementos para la configuración de una unión marital de hecho en los términos de la ley 54 de 1990, lo que le permitió echar de menos la prueba de la idoneidad marital y de la voluntad de la pareja orientada a conformar una familia.


Aseguró que la prueba testimonial demuestra la permanencia de R. en el hogar conformado por V. y T., situación que se mantuvo hasta su fallecimiento; empero, los veintidós (22) años de vivienda compartida no trasuntaron hacia una unión convivencial.


Explicó que la idoneidad marital está estrictamente vinculada con la naturaleza de la relación afectiva, la cual excede el simple hecho de permanecer bajo el mismo techo, compartir la mesa o realizar actividades comerciales conjuntas, pues reclama la intención de constituir una familia, afectividad regularmente ligada al débito sexual y a las entregas mutuas. En el caso, consideró que ninguna de las atestaciones da cuenta de afecto marital entre V. y R., ni siquiera las realizadas por petición de la demandante, pues las personas más cercanas a su diario vivir -conductor y empleada doméstica- la calificaron como cuñados y otros hablaron de una relación laboral.


También echó de menos la decisión de formar una familia, pues las manifestaciones de voluntad realizadas formalmente por V. y R., en los instrumentos públicos que yacen en el expediente, coinciden con la percepción de los testigos, en el sentido de que se reconocían como viudo y soltera, respectivamente.


Clarificó que la vivienda y alimentación compartidas no eran suficientes para la constitución de una familia, máxime por la ausencia de solidaridad entre los supuestos compañeros; así lo infirió del hecho de que R. cotizaba de forma independiente al sistema de salud, según consta en la certificación del Instituto de los Seguros Sociales de 19 de noviembre de 2007.


Consideró que, ante el parentesco por afinidad que existía entre V. y R. y la residencia en el mismo lugar, es explicable que se acompañaran mutuamente para la atención médica, sin que de este hecho se infiera un vínculo marital.


Invocó la certificación del Instituto de los Seguros Sociales en materia pensional, los documentos relativos a la queja disciplinaria contra el abogado que adelantó el trámite sucesoral, los certificados de tradición inmobiliaria, la copia de CDTs y demás documentos, para expresar su falta de idoneidad para probar los requisitos estructurales de la convivencia marital.


Desechó el allanamiento de Begonia, entre otras razones, porque fue infirmada por medio de la retractación expresa que hizo de la misma.


Por lo anterior estimó que no se desvirtuó la presunción de acierto que cobija la sentencia de primera instancia, razón para confirmarla.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El promotor propuso dos (2) embistes (folios 7 a 50 del cuaderno Corte), admitidos por auto de 27 de febrero de 2019 (folio 53), los cuales se analizarán en el mismo orden de formulación.


CARGO PRIMERO


1. Denunció la violación directa de los artículos , de la ley 54 de 1990, , 2° del decreto 1260 de 1970, 42 y 43 de la Constitución Política, por reducir el concepto de familia a unas pocas hipótesis, en desatención de las incontenibles formas que irrumpen la actualidad.


Arguyó que el error se materializó al exigir relaciones sexuales como condición necesaria para la institución marital, en desatención de la convivencia basada en la solidaridad y el mutuo interés expresado en el cuidado de la salud.


2. Remarcó que V. y R. vivieron bajo el mismo techo por 23 años, sin rupturas, incluso en ciudades diferentes. La perseverancia y tenacidad de R. obedece a su deseo de persistir en la familia que fundó y que mantuvo después de la muerte de su hermana.


Echó de menos una explicación sobre la conducta de V. y R. de mantenerse unidos bajo el mismo techo, ante la comprobación de que ésta no era una empleada, pues no recibía salario según la declaración de Florián Hernández. También descartó que el motivo fuera la necesidad, porque R. «gozaba de sus propios bienes y… tenía un número considerable de consanguíneos. Entonces, no fue la necesidad el elemento que determinó las acciones de R.» (folio 26 del cuaderno Corte).


Criticó que R. fuera...

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