SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84283 del 19-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 84283 |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4942-2021 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4942-2021
Radicación n. 84283
Acta 37
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Elisa Leonor Hernández Vergara demandó a C., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez post mortem a favor del señor M.Á.A.C., a partir del 31 de mayo de 2010 hasta el 20 de febrero de 2015, fecha de su fallecimiento, así mismo se le otorgara la pensión de sobrevivientes, desde dicha data y en adelante en un 100 % de la mesada, junto a los intereses de mora, los derechos que se demuestren en el proceso y las costas procesales.
Narró que: i) convivió con el causante en condición de compañera permanente, desde mediados del año 1981 hasta febrero de 2015; ii) el fallecido cotizó un total de 840 semanas entre el 4 de noviembre de 1968 y el 30 de septiembre de 1999; iii) que éste último fue calificado con una PCL de 69.60 % cuya fecha de estructuración fue el 31 de mayo de 2010; iv) a raíz de dicha experticia solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual le fue negada por la demandada; v) en el acto administrativo que dio respuesta a la petición se señaló que el afiliado debía contar con un curador, al calificar la pérdida de capacidad laboral se indicó que necesitaba de otras personas para la toma de decisiones; vi) inconforme con ello presentó acción de tutela la cual dejó sin efecto la resolución e indicó que C. debía remitir el asunto al ICBF a fin de que se designara al representante del aportante, porque la entidad declaró la nulidad de la decisión; vii) durante este trámite ocurrió el infortunio del señor A.C., por lo que en su calidad de compañera reclamó la prestación correspondiente, la cual fue denegada, sin considerar el principio de la condición más beneficiosa (f.º 53 a 62, cuaderno n.º 1).
C. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con las cotizaciones del señor A.C., el grado de minusvalía, los pedimentos pensionales junto a sus respuestas y el trámite de la acción constitucional. Frente a los demás manifestó no constarle unos y no ser ciertos otros.
En su defensa propuso las excepciones meritorias de «inexistencia del derecho y de la obligación reclamada», cobro de lo no debido, prescripción, «inexistencia de intereses moratorios», buena fe y la innominada o genérica (f.° 62 a 73, ibidem).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 abril de 2018 (f.º 86CD y 87 acta, cuaderno n.º 1), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 14 de agosto de 2018 (f.º 97 CD y 98 acta, ibidem), confirmó la sentencia impugnada.
En lo que interesa al recurso de casación, determinó que la controversia giraría en determinar si el señor Miguel Ángel A.C. era beneficiario de la pensión de invalidez, a partir del 31 de mayo de 2010, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aplicando el principio de la condición más beneficiosa y si la misma debe ser sustituida en favor de la llamante a juicio.
Precisó que la normatividad a aplicar en el caso en cuestión era la vigente a la fecha del deceso, sin perjuicio de la regulación de las prestaciones de seguridad social consagradas en la constitución, como se enseñó por esta S. en sentencia de «radicado 65502 de 2018».
Así mismo, que las leyes de orden laboral rigen a partir de su expedición y hasta que permanezcan vigentes, por lo que está prohibida su aplicación retroactiva.
Determinó que al haberse estructurado la discapacidad el 31 de mayo de 2010, la disposición que regía la prestación deprecada era la Ley 860 de 2003 que exigía la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores, lo cual no se cumplió, pues no tenía aportes en dicho lapso.
Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento del derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, afirmó que no había lugar a tal pedimento, debido a que la máxima indicada solo cobijaba la aplicación de la norma previa a la que gobernaba los hechos, esto es la Ley 100 de 1993 en su sentido original, citando como soporte de ello, diversos apartes de la providencia CSJ SL2008-2018.
De esta manera, la ley de seguridad social exigía:
[…] a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez o b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se...
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