SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2015-00327-01 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2015-00327-01 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4115-2021
Fecha25 Octubre 2021
Número de expediente15001-31-10-002-2015-00327-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC4115-2021

Radicación n.° 15001-31-10-002-2015-00327-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante DIEGO RENÉ VALENCIA GONZALEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de 2017, dentro el proceso verbal que instauró en contra de LIDA PEDRAZA MACHUCA.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Con la demanda y el escrito que la reformó, el actor pretende se declare: i) la rescisión por lesión enorme de la partición de la sociedad conyugal de L.P. y D.R.V., contenida en la escritura pública No.0874 de 19 de abril de 2011, emanada de la Notaría Primera de Tunja; ii) la nulidad relativa por vicios del consentimiento de dicho instrumento; iii) dejar sin efectos jurídicos la renuncia a gananciales; iv) que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal no ha sido liquidada y se ordene la restitución de los bienes al haber social, junto con los frutos civiles. Y v) pidió, finalmente, que se aplique la sanción por ocultamiento de bienes prevista en el artículo 1824 del Código Civil.


  1. Causa petendi


2.1. Con escritura pública No. 3005 del 13 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Tunja, L.P.M. y Diego Valencia González suscribieron unas “capitulaciones matrimoniales”, por fuerza de las cuales determinaron el régimen patrimonial al cual se someterían los bienes de propiedad de cada uno «en la futura sociedad conyugal». Los futuros consortes contrajeron matrimonio -por virtud del rito católico-, el día 14 de octubre de 2006 en la parroquia Santa María de la Paz de Tunja. Por lo demás, con escritura pública número 0874 del 19 de abril de 2011 -protocolizada en la Notaría Primera-, «los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad». Manifestó que la demandada, en el referido acto, determinó el valor de los «bienes sociales» -muebles, inmuebles, acciones y cuotas partes- en $555.461.130. En consecuencia, correspondió a cada cónyuge, como cuota, la suma de $ 277.734.565. No obstante, alegó el actor que tales valores no se compadecen con la realidad económica de las sociedades, ni con el avalúo comercial de los bienes raíces.


2.2. Adujo que la cónyuge L. ocultó los siguientes bienes: «local comercial M.I. 070-129193, local comercial M.I 070-129194, vehículo automotor Volkswagen, participación del demandante en la sociedad Andina Kids S.A.S». En consecuencia, sostuvo que existe una diferencia sustancial entre el valor declarado y el avalúo comercial de la totalidad de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por una suma de $953.538.959. Afirmó, con base en lo expuesto, que el valor del activo social de la sociedad conyugal P.V., determinado en el acto jurídico de partición ($ 555.461.131), corresponde al 37% del verdadero valor del haber social, que asciende, -en su sentir- a la suma de $1.509.000.095.

Acotó que le corresponde al demandante, por concepto de gananciales, la suma de $754.500.048. Y no la suma establecida en el acto de partición ($277.734.565). Por ello, la cuota que le correspondió es sustancialmente inferior a la mitad del valor real de los gananciales, estructurándose, así, la lesión enorme. Dijo que la demandada, al omitir incluir, en la liquidación de la sociedad conyugal parte de los bienes sociales y ocultar el verdadero estado de los negocios de las empresas, engañó al demandante. De tal manera que se configuró el «actuar doloso de la señora P., quien mantuvo en error a su cónyuge D.V..»..


  1. Posición de la demandada


La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «inexistencia de lesión enorme», «inexistencia de ocultamiento de bienes» y «ausencia de vicios del consentimiento».


D. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones -el 21 de junio de 2016-. El fallo fue oportunamente apelado, siendo confirmado por el Tribunal.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a desatar la alzada, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad que hiciera la parte demandante con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. En concreto, el postulante consideró que el perito designado por el despacho no fue idóneo para rendir la experticia «ya que el avaluador es una persona autorizada para emitir peritazgos, pero sobre bienes inmuebles rurales más no urbanos ni de sociedades comerciales». Al respecto, el Colegiado manifestó la abierta improcedencia del reparo, porque «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella si ocurrieron en esa providencia, pero en este caso pues ni lo ha puesto de presente ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasión de la sentencia la plantea acerca de una circunstancia procesal de manejo interno en la primera instancia»


Seguidamente, pasó al fondo del asunto. Destacó que los comparecientes al juicio, antes de contraer nupcias, suscribieron «capitulaciones matrimoniales» conforme a la escritura pública 3005 protocolizada en la notaria 1° de Tunja. En efecto, «en esas capitulaciones manifestaron que excluyen de manera definitiva de la futura sociedad conyugal los bienes que a continuación describen que son de propiedad única y exclusiva de Lida Yamilé Pedraza Machuca, pero ahí se deja también expresamente consignado que no hay bienes propios del señor D.R.. Estimó que -tal como fue confeccionado- el acto prenupcial sobre los bienes impidió el nacimiento de la sociedad conyugal. Tal aserto lo derivó de la propia convención, y puso de presente las estipulaciones respectivas: «en la cláusula tercera se relacionó cuáles eran los bienes propios que tenía la señora L.Y. y se dejó claro que no iban a ser una sociedad conyugal». En la quinta excluyen de cualquier sociedad conyugal, que se diera el futuro, los bienes que adquirieran cada uno. En la octava se cuidan más en aclarar previo a su matrimonio que ni siquiera las valorizaciones que tuvieran los bienes propios de cada cónyuge vendrían a formar parte de ninguna sociedad conyugal». Afirmó que la naturaleza de las capitulaciones «es el hecho de no formar sociedad conyugal».


Puso su atención en el acto de la renuncia a gananciales, el que calificó como una donación. Para el efecto, manifestó que «es absolutamente claro esto desde la juridicidad no hay ninguna duda de que ustedes no tenían ninguna sociedad conyugal y por lo mismo a nosotros nos extrañó pues que hubiera existido esa liquidación de sociedad conyugal sin embargo lo entendemos como algún acuerdo entre ustedes», que no fue objeto de debate en el pleito. En lo que concierne a los reparos en torno a la valoración probatoria formulada por el recurrente, elucidó los siguiente: «en el audio de la sentencia de primer grado se advierte que sí hubo valoración de todos los medios de prueba, incluso de uno que no podía ser valorado es el documento que se allegó en los alegatos de conclusión que tiene que ver con un dictamen pericial privado, no podemos ni siquiera tomarlo en cuenta porque no fue objeto de discusión allí no podía hacerlo por el momento procesal en que se aportó». A su turno, se ocupó de indicar que los vicios del consentimiento alegados -el error y el dolo- no se configuraron. Explicó que «no hay posibilidad de entender que el señor R. no conociera las circunstancias de valor y de porcentajes de crecimiento de las empresas y de cuáles eran los estados financieros primero que todo era el esposo y tenía acceso a todas las empresas de su cónyuge». De igual modo, del acervo probatorio no advirtió «que ella le mantuviera oculto durante el tiempo que permaneció en vigencia su matrimonio, los movimientos de los estados financieros de cada una de las empresas». Seguidamente, indicó que, al momento de suscribir la escritura de renuncia a gananciales, el señor D.R.J. «tenía posibilidad de conocer todo lo que pasaba con las empresas: primero, sabía cuáles eran. Si no tenían los documentos, tenía la posibilidad de conocerlos porque todos son documentos públicos que pueden ser adquiridos inclusive ahora mediante medios electrónicos».


Por último, en lo que respecta a la lesión enorme atribuida a la renuncia de gananciales, la Corporación ad quem avizoró, conforme a los dictámenes rendidos en oportunidad, «que en realidad el mayor valor que pudieran haber tenido no supera en modo alguno el 50% de su valor, la suma que le correspondió al actor por concepto de gananciales». Además, recalcó que, al no existir sociedad conyugal, la renuncia constituía un despropósito. El Tribunal ultimó que «no se demostró que hubiera alguna clase de ocultamiento de bienes o de actuación dolosa de parte de la demandada. En consecuencia, se reitera que, como no había sociedad conyugal esa liquidación tampoco podía darse. No había lugar para que hubiera hecho renuncia a gananciales».


Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 18 de julio de 2017

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon tres cargos contra la sentencia de Tribunal. Para comenzar, valga aclarar lo siguiente: las capitulaciones matrimoniales del 13 de octubre de 2006 dejan sin piso jurídico todo el debate planteado por el pretensor – y así mismo se entendería erosionado su interés-. En el caso sub examine, la sociedad conyugal no nació -por las referidas capitulaciones-. Así las cosas, discutir sobre la renuncia a gananciales de una sociedad patrimonial que no nació sería inane. Y lo serían también los otros aspectos planteados por el...

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