SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2015-00164-01 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2015-00164-01 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4139-2021
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente76001-31-03-001-2015-00164-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC4139-2021


Radicación n.° 76001-31-03-001-2015-00164-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Elizabeth Castillo Villota frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ésta, Jhon Jairo Cabezas en su nombre y en representación de Santiago y G.C.C. promovieron contra la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.


I. ANTECEDENTES


1. Los promotores de la litis deprecaron que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento, el incumplimiento injustificado de la arrendadora demandada y se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales detallados en el escrito genitor.


2. En respaldo de sus pedimentos narraron, en síntesis, que el 1° de octubre de 2008 las partes suscribieron contrato de arrendamiento, cuyo objeto contratado «literalmente se reduce a que "LOS ARRENDATARIOS destinaran los espacios arrendados de la cafetería para el funcionamiento de restaurante y venta de alimentos y bebidas. Las partes están de acuerdo en que por razón de la destinación que se le dará al inmueble este tendrá un uso comercial, por lo cual le serán aplicables al presente contrato las normas sobre el arrendamiento de locales comerciales, especialmente las del código de comercio SIC "», pactando un término inicial de un año «prorrogable en caso de mutuo acuerdo entre las partes tácito o expreso».


Los arrendatarios cumplieron con sus obligaciones, en tanto que la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali, con oficio del 27 de agosto de 2017, comunicó la decisión de no renovar el convenio, sin poner «de manifiesto ninguna causal de incumplimiento» por parte de estos, cuando dicha convención, de conformidad con la ley, estaba renovado, puesto que «desde el 1 de octubre de 2008 de manera ininterrumpida venía desarrollando en el local comercial arrendado la actividad de restaurante, cafetería y comercialización de alimentos hasta el día en que se le informó de la no renovación del contrato (aproximadamente cinco (5) años».


S., que «el arrendador incumple con los términos del desahucio, porque además de que no demostró objetivamente al arrendatario para que requería el local comercial tampoco lo solicitó dentro de los 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato que trata el artículo 520 del Código de Comercio quiere decir el 01/03/2014 lo que de suyo significa que ambas partes debían inferir que el contrato de arrendamiento comercial se había renovado en las mismas condiciones en que fue inicialmente pactado», sin que desde que se finiquitó la convención la citada hubiera «iniciado obra de rehabilitación o remodelación necesaria».


Aseveraron que «[N]o existe pues la menor duda que con el actuar ilegal, injusto e ilegítimo del demandado a conciliar se ha menoscabado no sólo el patrimonio material, sino que además del patrimonio Inmaterial de los señores CABEZA, C.V. y sus familiares, derivados de la terminación anormal, ilegal e injusta del contrato de arrendamiento del local comercial donde operaba el establecimiento de comercio “restaurante mi valle del cauca y algo más” destinado a los servicios de restaurante, cafetería y comercialización de alimentos, el cual fue afectado negativamente en su good will, know how y prima comercial”».


3. La causa así planteada fue admitida el 9 de febrero de 20161 (fl. 135 Cd 1), ordenando el enteramiento de la convocada, quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló «inexistencia del contrato de arrendamiento de local comercial», «inexistencia de proceso verbal con base de un contrato para arrendamiento de local comercial para reclamar perjuicios», «inexistencia de la prueba de perjuicios» y «cobro de lo no debido».


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 31 de octubre de 2018, dirimió la instancia declarando previamente la falta de legitimación en la causa de John Jairo Cabezas y de los menores Santiago y G.C.C., tras lo cual acogió la defensa de «inexistencia de contrato de arrendamiento de local comercial», para denegar las reclamaciones incoadas (fl. 246 Cd.1).


5. Dicho pronunciamiento, debido a la alzada planteada por los convocantes, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, el 25 de octubre de 2018 (fl. 12 Cd. Trib).


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El fallador de segundo grado, al acometer el estudio del caso, consideró que el a quo acertó en su decisión, al colegir (minuto 0.19-12) «del acervo probatorio allegado que no existió ese contrato y es así porque, cuando aun cuando obra el contrato, un documento allegado por la parte demandada, que nos indica contrato de arrendamiento de zona para cafetería principal en la sede de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cali, mirando la parte sustancial del mismo contrato puede encontrarse que no presenta las circunstancias sustanciales para el contrato de arrendamiento».


Determinó que dicho acuerdo presenta fallas fundamentales, como son: (minuto 0.19.51) «Primero la tenencia del bien, es de la esencia del contrato de arrendamiento que el arrendador se desprende de la tenencia, siguiendo con la titularidad del dominio, pero se desprende esa tenencia a la que pasa a ser ejercida por el arrendatario; (minuto 0.20.12) pero aún si se pensara que la tenencia puede ser digamos como una tenencia compartida, en que por horas está (sic) tendríamos que tampoco se da plenamente lo referente al canon que sería el de la esencia también del contrato de arrendamiento». Referido al precio mencionó los términos de la estipulación de la remuneración, para colegir que «habría una total indeterminación en el canon de arrendamiento».


Concluyó que «no puede darse por probado que existió el contrato de arrendamiento del local comercial, sin perjuicio de que pueda existir como lo sostiene la misma parte demandada un contrato de concesión u otro que pueda ser innominado y que ustedes llegan a determinar, siendo presente otro contrato de concesión que sugiere la demanda de ello y de ello pueden dar los mismos interrogados cuenta los mismos interrogatorios y el testimonio de la directora administrativa de la sociedad de los que se colige que ese espacio en común que se halla prácticamente en la mitad de la casa solo podía ser utilizada en las horas del mediodía para servir los alimentos y para las demás actividades que se contrataron».


7. La demandante interpuso la impugnación excepcional, que debidamente concedida fue admitida a trámite por esta Corporación.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon seis (6) cargos contra la decisión de segundo nivel, cuatro (4) apoyados en la causal primera y dos (2) en la segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo estudio conjunto se justifica, porque todos, en esencia, se relacionan con la desestimación de las pretensiones por causa de la no demostración de la existencia del contrato de arrendamiento que se arguyó incumplido por la convocada.


CARGO PRIMERO


Imputó la «VIOLACIÓN DIRECTA POR LA SENTENCIA DE LAS SIGUIENTES NORMAS JURÍDICAS SUSTANCIALES, TRAS LA INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1624 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO», en su desarrollo comenzó por señalar los hechos que consideró probados en el proceso; prosiguió memorando lo indicado por esta Corporación y la Corte Constitucional referente a la autonomía de la voluntad privada, para ocuparse a renglón seguido del análisis de este juicio.


En ese camino señaló que (i) «en razón de dicha autonomía de la voluntad se originaron los siguientes actos jurídicos dentro del negocio jurídico que nos ocupa» la selección del acuerdo negocial, el clausulado, «por efecto de dichos pactos y obligaron entre sí mediante contrato de arrendamiento del local comercial»; (ii) «durante la vigencia del contrato nunca extendieron otra convención para invalidar el contrato de arrendamiento del local comercial ni mucho menos se hizo por decisión judicial tras no existir causa legal para ello»; (iii) en su permanencia se ejecutó de buena fe; y, (iv) «la intención de las partes, mientras pervivió la relación contractual siempre fue la de obligarse recíprocamente a través de un contrato de arrendamiento del local comercial, lo cual lo confirman los testimonios y todos los actos jurídicos suscritos y ejercido dentro de la relación contractual».


Mencionó que «la interpretación de los preceptos denunciados que hace el a quo de primer y segundo grado, no se compadece con el verdadero espíritu de la norma y la real intención del legislador, cuál es proteger la libertad contractual antes que nada en tratándose de las relaciones jurídicas propias del derecho privado», procediendo a refutar las inferencias del tribunal, en cuanto no dio por acreditado que la voluntad de las partes era celebrar un contrato de arrendamiento «amparada por el principio de libertad contractual»; que omitió aplicar «la regla “cláusula contra estipulante”, a sabiendas que fue el extremo accionado, fue quien estipuló el contrato y, que en tal virtud dicho extremo procesal debe cargar con las consecuencias jurídicas que generen las ambigüedades en lo estipulado».



CARGO SEGUNDO


Reiteró que el ad quem incurrió en la «VIOLACIÓN DIRECTA POR LA SENTENCIA DE LAS SIGUIENTES NORMAS JURÍDICAS SUSTANCIALES, TRAS LA INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS 1546, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, 522, 870 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 16 DE LA LEY 446 DE 1998».


De nuevo comenzó por señalar los hechos que juzgó probados en...

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