SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119724 del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119724 del 21-10-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119724
Número de sentenciaSTP15008-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Octubre 2021

CUI 66001220400020210014601

N.I. 119724

Impugnación tutela

A/ Carlos David García González




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP15008-2021

R.icación n.° 119724

Acta n.° 277



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Se resuelve la impugnación formulada por Carlos David García González a través de su apoderado, interpuesta contra a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el Tribunal A quo como a continuación se destaca:


«De lo consignado por el apoderado judicial del señor CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, se extrae como relevante que él por su intermedio, impetró ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. una solicitud de libertad condicional, al considerar que cumple con todos los requisitos de ley. El Juzgado de marras negó su pedimento en las calendas del 21 de mayo de 2021. Inconforme con esa decisión, el abogado ahora accionante promovió oportunamente recurso de apelación, que fue dirimido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de P., Despacho que ratificó la postura del A Quo mediante auto del 22 de julio de 2021, el que ahora es reprochado por él, pues considera que ambas instancias incurrieron en “vías de hecho” al desatender el precedente jurisprudencial que se ha edificado en materia de libertad condicional y sobre el fin resocializador de la pena y defecto sustantivo, pues ambos se fundamentaron en el presunto incumplimiento del presupuesto sustancial ligado a la valoración de la gravedad del delito. Sostuvo que la pena cumple una función resocializadora, y en esa medida en el caso de su representado, luego de contar con certificación por parte del INPEC que dan cuenta del comportamiento “BUENO” y “EJEMPLAR”, la decisión congruente con el marco Constitucional impone a que sea ese presupuesto el que priorice el estudio del subrogado penal y no, la denominada “gravedad de la conducta punible”. Según el libelista, ambas instancias elevaron juicios argumentativos genéricos relacionados con la lesividad social de las conductas de concierto para delinquir agravado y de tráfico de estupefacientes, pero el criterio orientador y preferente para efectos de estudiar el otorgamiento de la libertad condicional no es la gravedad del delito, sino el marco de la resocialización (…) Con fundamento en los anteriores hechos, la parte accionante pidió que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 21 de mayo de 2021 y 22 de julio de 2021 por los despachos accionados, y como consecuencia de ello se ordene efectuar el estudio de lo solicitado conforme al precedente Constitucional en la materia, reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.»


2. SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de P. negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que contempla dicha norma.

Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.


3. LA IMPUGNACIÓN


C.D. García González por intermedio de su apoderado, insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se debe estudiar nuevamente el mecanismo sustitutivo de la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con los parámetros de resocialización durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad y las determinaciones de los jueces ordinarios adolecen de defecto sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial vigente en la materia, sentado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que establece que el estudio del juez, para negarse la libertad condicional, no puede fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible (CC-C-194-2005, CC-C-757-2014, CC-T-019-2017, CC-T-640-2017, CSJ R.. 107.644, CSJ R.. 44195-2014, CSJ. R.. 1176 de 30 de junio de 2020, CSJ R.. 113803 de 24 de noviembre de 2020 y CSJ R.. 114718-2021).


4. CONSIDERACIONES


1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., de la cual la Corte es su superior funcional.


2. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo solicitada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, los dos de P., al analizar la alegada vulneración de derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional en determinaciones de 21 de mayo y 22 de julio de 2021, pese a que, en el sentir del actor, cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el precedente jurisprudencial fijado en la materia.


3. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.



3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.


4. Requisitos que, verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se encuentran satisfechos. En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional en atención a los derechos fundamentales que se reclaman y se constata cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional a C.D.G.G..


Del mismo modo, la demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado, 22 de julio de 2021, hasta cuando se presenta la acción de tutela, 3 de agosto del presente año, trascurrió menos de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.


Aunado a que el accionante identificó de forma comprensible los hechos de la demanda y los atacados son autos interlocutorios emitidos en sede de ejecución de la pena, no sentencias de tutela.


5. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del accionante.


5.1. En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional. Al respecto, se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



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