SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49053 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49053 del 09-11-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente49053
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00136-2021


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA




JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



SEP 00136-2021

R.icación 49.053

Aprobado mediante acta No. 95



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Finalizado el juicio adelantado en contra del exgobernador del departamento del P.I.G.G.G. por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, la S. procede a emitir el fallo que en derecho corresponda.


EL PROCESADO


IVÁN GERARDO G.G., hijo de Víctor Isaías Guerrero Urrutia y M.G., identificado con la cédula de ciudadanía 10.533.622, nacido en Popayán (Cauca) el 6 de enero de 1959, casado con G.D.C., tiene un hijo, es licenciado en biología, médico cirujano y especialista en gerencia de salud, fue secretario de salud del departamento del Cauca, asesor de la Superintendencia de Salud y entre los años 2001 y 2003 ejerció como gobernador del departamento del P..


LOS HECHOS


El 11 de septiembre de 2003, el gobernador del departamento del P., I.G.G.G., suscribió con J.A.V.R. los contratos 034 (por valor de $57.500.000), 035 (por $69.000.000), 036 (por $78.000.000) y 037 (por $46.000.000) para el suministro de cemento, con fraccionamiento del objeto, con lo cual se eludió la licitación pública, además de que el contratista no cumplió con la entrega, apropiándose de los recursos que el ente territorial le entregó a título de anticipos por un total de $120.388.000.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por irregularidades detectadas en los contratos señalados, dos F.ías S.cionales de Mocoa adelantaban investigaciones que, evidenciada la condición de gobernador del contratante, se remitieron al despacho del F. General de la Nación, quien el 23 de junio de 2010 inició una indagación previa (folio 5, cuaderno 1 de la F.ía).


2. Ante la entrada en vigencia del artículo 6° del Acto Legislativo 6 del 2011, que modificó el numeral 1° del artículo 251 de la Constitución Política, el F. General delegó la investigación en la F.ía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folio 108, cuaderno 1 de la F.ía).


3. El 31 de julio de 2013 se dispuso la apertura de la investigación formal, en desarrollo de la cual, el 11 de noviembre de 2014 se escuchó en indagatoria al sindicado, a quien, al resolver su situación jurídica, la F.ía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (folios 119, 165 y 179, cuaderno 1 de la F.ía).


4. Luego de clausurada la investigación, el 31 de agosto de 2016 la F.ía acusó a G.G. como autor de los delitos señalados (folio 266, cuaderno 1 de la F.ía).


La decisión cobró ejecutoria el 7 de octubre siguiente, cuando se despachó de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la defensa (folio 29, cuaderno 2 de la F.ía).


5. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, la S. procede a proferir sentencia.



LA ACUSACIÓN


La F.ía formuló cargos en contra de G.G., como responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, por cuanto suscribió con JAIME ANDRÉS VARELA RESTREPO los contratos 034 (por valor de $57.500.000), 035 (por $69.000.000), 036 (por $78.000.000) y 037 (por $46.000.000) para el suministro de cemento.


Se evidenció el fraccionamiento del objeto, con lo cual se eludió la licitación pública, infringiéndose los artículos 209 constitucional y 23 a 26 de la Ley 80 de 1993, en tanto el procesado celebró los contratos señalados con vulneración de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución), pero también los de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, en términos de las normas señaladas del estatuto de la contratación.


Ese proceder permitió al contratista, que no cumplió con la entrega, apropiarse de los recursos que el ente territorial le entregó a título de anticipos por un total de $120.388.000.


PETICIONES DE LOS

SUJETOS PROCESALES


Agotado el debate probatorio del juicio, las partes elevaron las siguientes solicitudes:


La F.ía


Solicitó condena, porque sí hubo fraccionamiento, en tanto los cuatro contratos hacían parte de un solo proyecto macro denominado “Apoyo a la red vial urbana y rural de los municipios”, además de que la etapa previa de todos surtió un trámite paralelo, con características comunes y la misma cronología: apertura del proceso contractual el 29 de julio de 2003, adjudicación el 29 de agosto y celebración el 11 de septiembre, con recursos de una única procedencia, regalías, con disponibilidad presupuestal tramitada de manera simultánea el 29 de agosto y registros presupuestales consecutivos del 15 de septiembre, tratándose de idéntico objeto: suministro de cemento.


Cada contrato se realizó por suma inferior a la mayor cuantía, pero el valor global superaba ésta, con lo cual se eludió la licitación para acudir a la contratación directa. La pretensión de diferenciar los contratos por el destino final del material resultó ser la manera artificiosa de destruir la unidad material del objeto, sin que se analizara la capacidad del único contratista de ejecutar los 4 contratos, en tanto solo se valoró que cumpliera con uno.


De las declaraciones de A.B., S.B. y PATRICIA CALDERÓN deriva que no se analizó la capacidad del contratista para ejecutar, como un todo, los cuatro contratos, sino cada uno de manera individual, sin que pudieran justificar la razón de que no se realizara un solo convenio sino cuatro.


El acusado es responsable pues realizó el acto de manera directa, al suscribir los cuatro contratos el mismo día de manera consecutiva y con la misma persona, con lo cual, siendo ordenador del gasto, comprometió recursos públicos, permitiendo que el tercero se apropiara de los anticipos girados, lo cual no se desvirtúa por la circunstancia de que se hicieran efectivas las pólizas del seguro; la actuación es dolosa pues el procesado conocía las normas, sabía cuáles eran sus funciones y obligaciones como ordenador del gasto.


El Ministerio Público


Con similares argumentos postuló se emita sentencia de condena. Agregó que el acusado pretende endilgar la responsabilidad en las secretarías jurídica y de infraestructura, esto es, se soporta en el principio de confianza, que no resulta de buen recibo, pues el mismo no exime del deber de vigilancia. El gobernador, al tener acceso a los contratos y suscribirlos, se percató del fraccionamiento del objeto que resultaba evidente.


El acusado


Pide ser absuelto porque no obró con dolo y tanto su equipo, como él, actuaron con el convencimiento de que eran cuatro proyectos que, a la vez, originaban cuatro contratos. Tanto en los consejos de gobierno como en reuniones con los secretarios se lo mantenía informado de que los trámites contractuales se llevaban con respeto a la legalidad, lo que indica que sí hacía seguimiento.


La capacidad del oferente se analizaba en la secretaría de infraestructura que certificó que cumplía los requisitos de ley, además de que éste aportó documentos que demostraban que había suministrado cemento en cantidades superiores, todo lo cual fue revisado y avalado por el comité de evaluación. Ahora, si se presentó un fraccionamiento, jamás fue de manera ilícita.


La defensa


Reclama absolución porque los trámites de la fase precontractual realizados por la secretaría de infraestructura resultan legítimos en virtud de la desconcentración y la delegación, que fueron previstas con antelación en manuales de la Gobernación, además de que la suscripción de los contratos estuvo precedida de revisión y aprobación por parte de la oficina jurídica.


Todos quienes participaron en el procedimiento refieren la legalidad del mismo y que la propuesta más favorable al departamento fue la del posterior contratista, además de insistir en que el acusado no intervino en las etapas previas ni insinuó la adjudicación a alguien en particular y que nadie mencionó que debía acudirse a un solo contrato por vía de licitación.


SANDRA CALDERÓN, jefe de la oficina jurídica, refirió que se trataba de cuatro proyectos diferentes y cada contrato dependía de uno de ellos.


Estando las fases previas delegadas en la secretaría con revisión de la oficina jurídica, ninguna responsabilidad cabe al gobernador pues el principio de confianza lo legitimaba para creer en la idoneidad y capacidad de los delegatarios.


Ninguna prueba señala que, al suscribir los contratos, el gobernador tuviese conocimiento de la omisión de requisitos legales en los trámites previos, con lo que se descarta el actuar doloso, quedando indemne la presunción de inocencia; tampoco se acreditó que el acusado hubiese inobservado su obligación de orientación, dirección y vigilancia del trámite contractual.


Respecto del peculado puede estructurarse el tipo objetivo, pero está ausente el subjetivo doloso, pues si bien el contratista se hizo al dinero de los anticipos, lo cierto es que el exgobernador tomó las previsiones para salvaguardar los recursos públicos con las pólizas respectivas, que se hicieron efectivas recuperándose el monto apropiado, además de que la aseguradora asumió las obligaciones incumplidas por el contratista, de donde deriva que el ente territorial no sufrió detrimento alguno. El propio V.R. admitió que para suplir falencias económicas se apropió de los recursos anticipados y que de ello el procesado no tuvo conocimiento.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De la competencia


La S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del juicio adelantado en contra de I.G.G.G., pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política (la norma original, sin las modificaciones posteriores), en ella radica la competencia para juzgar a...

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