SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84914 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84914 del 17-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5087-2021
Número de expediente84914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5087-2021

Radicación n.° 84914

Acta 43


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO y ALBA N.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo 2019, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la primera como demandante y la segunda como interviniente ad excludemdum.


  1. ANTECEDENTES


María del Rosario G., demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declarara, que en calidad de compañera permanente de L.F.V., le asistía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que: convivió L.F.V. compartiendo techo, lecho y mesa desde 1969 hasta el 5 de septiembre de 2014, cuando aquel falleció. Informó que fruto de dicha unión nacieron O.L. y J.F., mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda.


Afirmó que después de 25 años de convivencia, se dio cuenta de que, su compañero tenía una relación sentimental con la señora A.N.L., sin embargo, él siempre le dijo que sólo eran encuentros ocasionales y que no se habían casado.


Expuso que luego del fallecimiento de su compañero permanente, solicitó la pensión de sobrevivientes, que también se presentó a reclamar A.N.L. en calidad de cónyuge, y mediante Resolución GNR275155 del 8 de septiembre de 2015, les fue negada con sustento en que no hubo convivencia con el causante por los menos durante los 5 años anteriores al deceso.


Aseveró que tramitados los recursos, la decisión fue confirmada en Resolución VPB68196 de 2015 con igual sustento y además, porque no le era dable a la entidad dirimir la controversia entre posibles beneficiarias.

Para concluir, afirmó que según el material fotográfico que allegó, se podía observar que Villareal convivió con ella y sus dos hijos, en varios períodos y que no había duda de que tuvieron una relación marital de hecho superior a 5 años que no fue perturbada por la aparición de Nidia L. (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del óbito, la existencia de los hijos, la reclamación y su decisión adversa.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la «innominada».


En su defensa expuso que los presupuestos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no fueron acreditados pues, M.d.R.G. no demostró haber convivido con el causante por lo menos en el tiempo comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 y el mismo día y mes de 2014, cuando aquel falleció (f.° 50 a 56 cuaderno de las instancias).


En proveído del 29 de enero de 2016 (fls. 40 y 41 cuaderno de las instancias), el a quo integró a A.N.L. como interviniente ad excludendum.

La citada, reclamó se declarara que era ella a quien le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte de su cónyuge L.F.V.O., en consecuencia pidió se condenara a la demandada a pagarle la prestación, con mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas.


Sustentó las peticiones en que: fueron cónyuges por más de 36 años, con ocasión de la muerte, ocurrida el 5 de septiembre de 2014, solicitó a C. la pensión, sin embargo le fue negada en Resolución GNR275155 del 8 de septiembre de 2015, con sustento en que ni ella, ni quien alegó ser la compañera permanente, acreditaron haber convivido con el causante al menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.


Afirmó que tiene derecho a la prestación reclamada pues dependía económicamente de su esposo, estaba afiliada a la EPS y, porque conforme lo dispuesto por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que existe dependencia económica cuando la ayuda o colaboración suministrada por el asegurado antes de fallecer, es la necesaria para satisfacer la congrua subsistencia.


Ratificó la convivencia desde la fecha de matrimonio, que la relación fue continua e ininterrumpida desde antes de adquirir la pensión de vejez, formaron siempre una familia y se cumplió la exigencia de los 5 años anteriores al deceso, procrearon 4 hijos de nombres J.Y., M.L., L.F. y Cristian Esteban Villareal L. (f.° 82 a 86 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones; aceptó: la condición de cónyuge de la interviniente, la fecha de fallecimiento, la existencia de los hijos, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la «innominada».


Manifestó que, no se cumplían los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco acreditó la convivencia por lo menos entre el 5 de septiembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2014, y, que no era la encargada de resolver el conflicto de beneficiarias (f.° 128 a 133 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 5 de diciembre de 2017 (CD a f.° 156 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de cada una de las pretensiones impetradas en su contra por MARIA DEL ROSARIO GIRALDO en su demanda principal y de las pretensiones de la interviniente ad excludendum señora ALBA N.L..


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes interpuesta por la apoderada de la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso aplicable por virtud del artículo 1 del mismo estatuto al procedimiento laboral, al encontrar probada una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, no es necesario el pronunciamiento de las demás excepciones.


TERCERO: Las costas de este proceso correrán a cargo de la parte demandante MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO y señora ALBA N.L., pues resultaron vencidas en juicio y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


QUINTO: Remitir en consulta a la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, si la presente providencia no fuere apelada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 11 de marzo de 2019, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas (CD a f.° 159 cuaderno de las instancias).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que a través de la Resolución GNR275155 de 8 de septiembre de 2015 C. negó la pensión de sobrevivientes a M.d.R.G. y A.N.L. en calidad de compañera y cónyuge del pensionado L.F. V.O., decisión que fue confirmada en Resolución VPB68196 de 28 de octubre de 2015, en la que, además, se indicó que era la jurisdicción ordinaria la encargada de determinar a quién correspondía el derecho.


Dijo que se encontraba probado conforme al registro civil de defunción (f° 13 y 83), que el pensionado falleció. el 5 de septiembre de 2014, razón por la cual, la normatividad aplicable a quienes reclamaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la consagrada en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y por ende, analizaría de acuerdo a la prueba testimonial y documental sí la demandante y la interviniente tenían derecho a la pensión.


Precisó que el causante contrajo matrimonio con la señora A.N. L. el 27 de diciembre de 1980, vínculo que no fue disuelto, sin embargo, dijo que de acuerdo con la manifestación de la testigo O.L.V. sí existió una separación de hecho entre la pareja aproximadamente los últimos siete años anteriores al fallecimiento del pensionado, que el interrogatorio absuelto por la señora L. fue discordante con la investigación administrativa de la demandada en cuanto expresó no tener conocimiento que el señor Villareal tenía un cuarto arrendado hacía aproximadamente 2 años en el barrio C. de Medellín, encontrándose una seria contradicción con lo dicho a C. acerca de que este sí tenía una habitación.


Dijo que el declarante J. de J.A., llamado por L., aseguró conocer la convivencia entre ellos, pero que, en toda su declaración no fue concluyente para corroborar lo expresado, pudiéndose catalogar como testigo de oídas por no tener conocimiento directo de lo sucedido entre la pareja, por lo cual, su dicho obedecía a lo que le contaba A.N., además, que lo mismo podía decirse de la testigo Lina Marcela Acosta quien nunca tuvo percepción directa de la convivencia de la pareja.


Expuso que el testimonio de A.C.V.C. fue claro y contundente al expresar que su hermano L.F., sí tenía un cuarto arrendado en el barrio C., antes de su muerte y que mientras estuvo allí la señora L. vivía con sus hijos y su madre en...

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