SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83126 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83126 del 17-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83126
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5082-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5082-2021

Radicación n.°83126

Acta 43


Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MELISSA LUCÍA SALGADO OYOLA contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de junio de 2018, en el proceso que adelantó contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., LIBERTY SEGUROS SA., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SA., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.


  1. ANTECEDENTES


Melissa Lucía S.O., llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro (f.°3 a 9), para que se declarara la existencia de una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial, desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 19 de mayo de 2015. Consecuentemente, requirió se le condenara a pagar: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, prima quincenal y los incrementos salariales, de origen extralegal.


Adicionalmente solicitó el auxilio de cesantía, la sanción moratoria, ‹‹los intereses de mora por la no consignación de cesantías a su fondo y como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990››, y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la demandada desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 19 de mayo de 2015, como ‹‹COMERCIAL II›› en la ciudad de Montería, en calidad de trabajadora oficial, tuvo como funciones las de asesorar a los usuarios que acudían a la oficina del FNA en Montería, tramitar créditos, atender clientes y todas las relacionadas con el objeto social, pero sin injerencia alguna en las decisiones de la entidad.


Adujo que el nexo operó mediante empresas de servicios temporales, pues inicialmente tuvo 3 contratos de prestación de servicios con Temporales UNO A, así: desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 30 de enero de 2013, del 1 de febrero de 2013 y al 27 de enero de 2014 y desde el 28 de enero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014. Una vez terminó la vinculación anterior, le ordenaron rubricar un contrato con la EST Optimizar Servicios Temporales SA., que inició el 1 de diciembre de 2014 y terminó el 19 de mayo de 2015.

Esgrimió que el objeto de todos los acuerdos fue para cumplir labores propias del punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en Montería, inherentes a las actividades cotidianas de la entidad, con una asignación mensual de $1.470.000.


Narró que nunca conoció a las personas que representaban a las empresas de servicios temporales, tampoco recibió órdenes de éstas, las órdenes las recibió directamente de 3 funcionarios del Fondo Nacional de Ahorro, que fungían en los cargos de Jefe de la División Comercial y Mercadeo del FNA, con sede en Bogotá DC y también recibió instrucciones del Coordinador Nacional de Puntos de Atención del Fondo Nacional del Ahorro.


Apuntó que, como trabajadora oficial, le asistía derecho a disfrutar de la totalidad de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de la entidad, por cuanto el sindicato que la suscribió era mayoritario. En relación con lo precedente manifestó que, la convención 2002-2003, estuvo vigente hasta el 2011, y luego el acuerdo 2012-2013 ‹‹actualmente vigente››. Para concluir refirió que, el 27 de mayo de 2015, elevó petición para que le fueran pagados los beneficios convencionales.


El Fondo Nacional del Ahorro, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°199 a 239). De los hechos, aceptó: la suscripción de contratos con empresas de servicios temporales; los extremos del vínculo a través de Temporales Uno A y con Optimizar Servicios Temporales SA; el salario; que la actora no tenía la potestad de tomar decisiones, solo prestaba apoyo en las actividades de la entidad; los acuerdos convencionales y su vigencia; y la reclamación que elevó.


En su defensa adujo que, con la actora no tuvo un vínculo laboral, por tanto, no existía fuente contractual que diera origen los derechos reclamados. Anota que la promotora de la litis, tuvo 3 contratos de trabajo con la Empresa Temporales Uno A Bogotá SA., y uno con Optimizar Servicios Temporales SA., quienes fueron sus empleadores. Resaltó que, solo se desempeñó en el cargo de Comercial II, desde el 28 de enero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014 y los contratos que existieron desde 3 de julio del 2012 y hasta el 30 de enero de 2013 y desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 27 de enero de 2014, según lo expresado por la empresa de servicios temporales, tuvieron causa y objeto independiente.


Como excepciones de mérito, planteó las que denominó: imposibilidad legal del Fondo Nacional del Ahorro para contratar laboralmente, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación contractual, y la inexistencia de relación laboral.


En escrito independiente (f.°230 a 239), llamó en garantía a Seguros del Estado SA., Seguros Generales Suramericana SA., Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA., y Liberty Seguros.

Liberty Seguros SA (f.°446 a 457), manifestó que, si se aceptara la existencia del vínculo laboral, ello conduciría a la improcedencia de la vinculación de la aseguradora, por cuanto la misma, solo amparó el pago de salarios y prestaciones sociales, pero en el supuesto según el cual, el contratista independiente fuera quien incurriera en incumplimiento. Alegó que, en todo caso, la mayoría de los reclamos se encontraban por fuera del periodo de cobertura de la póliza 2436541, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta el 1 de enero de 2016, mientras que las pretensiones correspondían a los periodos de 2012, 2013 y 2014.


Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: la declaratoria del Fondo Nacional del Ahorro como empleadora de la demandante, hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento; falta de cobertura temporal de la póliza; Temporales Uno A Bogotá SA, no es afianzado o tomador de la póliza; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; improcedencia del pago de sanción moratoria; y suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad.

Confianza SA., al contestar el llamamiento en garantía (f.°529 a 537), esgrimió que expidió la póliza GU32676, con vigencia desde el 25 de julio de 2014 y hasta el 25 de septiembre de 2017, en la que amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. A renglón seguido dijo que, si salía avante la pretensión según la cual el empleador fue el Fondo Nacional del Ahorro, en ese escenario, no había lugar al amparo, por cuanto la garantía operaba en el evento que fuera condenado como obligado solidario, no como empleador directo.


Enunció como excepciones de mérito, las que denominó: ausencia de cobertura del seguro en caso de ser condenado el asegurado como directo empleador o terceros no garantizados por el seguro; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes del inicio de vigencia de la póliza; los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado (No. 145 de 2014); y la improcedencia de la afectación de la póliza 17 RO 009280.


Seguros del Estado SA (f.°557 a 570), argumentó que se oponía a las pretensiones declarativas y de condena, y solicitaba que se tuviera presente que su nexo era eminentemente comercial, de acuerdo con las obligaciones contenidas en las pólizas número 25-44-101043358, 25-44-101051322 y 25-44-101063287, por lo que, solicitó que se tuviera en cuenta el límite de cobertura, los amparos pactados y la vigencia de las mismas.


Como excepciones de mérito, citó compensación y las que denominó: ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado, si se declara la relación laboral directa entre S.O. y el Fondo Nacional del Ahorro, requisitos para hacer exigible cualquier póliza, límite de la responsabilidad, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas, y la imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por ‹‹las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990››.


Seguros Suramericana SA., (f.°637 a 642), apuntó que ‹‹se opone a...

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