SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79380 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79380 del 25-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79380
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5122-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5122-2021

Radicación n.° 79380

Acta 039


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLINICA DE M.S. y JOSÉ H.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de febrero de 2017, complementada por la del 2 de marzo del mismo año, en el proceso que instauró el segundo contra la primera y al que fueron vinculadas OCUPAR TEMPORALES S.A. y ACTIVOS S.A. en calidad de litisconsortes necesarios.


  1. ANTECEDENTES


José Hernando P.V. demandó a la Clínica de M. S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2012, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad empleadora.


Requirió además las acreencias laborales no pagadas, las indemnizaciones por despido sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de pensiones y salud.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, de manera ininterrumpida en los extremos temporales señalados, en el cargo de médico anestesiólogo y con un salario de $7.000.000 mensuales.


Narró que, a partir del 16 de enero de 2003, desarrolló actividades como trabajador por intermedio de las empresas de servicios temporales «Activos» y «Ocupar», sin que la Clínica de M.S. dejara de actuar en calidad de empleadora, de la siguiente manera:


Con la empresa de servicios temporales Activos S.A., mediante contratos por obra o labor, así,


INICIO

FIN

16 enero 2003

29 diciembre 2003

3 febrero 2004

13 enero 2005


Con la empresa Ocupar Temporales S.A.:


CONTRATO

INICIO

FIN

40874

8 febrero 2005

19 agosto 2005

40992

12 septiembre 2005

11 septiembre 2006

43492

12 septiembre 2006

19 noviembre 2006

44258

11 diciembre 2006

10 diciembre 2007

47580

11 diciembre 2007

30 mayo 2008

4013629

24 septiembre 2009

23 julio 2010

4017199

24 julio 2010

11 octubre 2010

4018528

5 noviembre 2010

03 noviembre 2011

4022076

4 noviembre 2011

21 noviembre 2011

4022459

13 diciembre 2012 (sic)

19 enero 2012


Indicó que recibía honorarios de parte de las empresas citadas, así como salarios de la demandada «[…] por medio de cuentas en participación de Persona Jurídica» y para su pago debía presentar facturas de cobro especificando el nombre y entidad prepagada del paciente, la descripción del procedimiento, el número de la historia clínica e ingresar la información en la base de datos de la Clínica de M. S.A., para lo cual se le asignó un código médico interno.


Además de los salarios por procedimientos médicos, percibía un porcentaje de las actividades realizadas por los demás anestesiólogos y su remuneración fue variable puesto que dependía de las actividades que realizara en los turnos asignados, así:


AÑO

«salario promedio mensual»

2002

$250.000

2003

$250.000

2004

$266.000

2005

$266.000

2006

$2.583.333

2007

$4.939.416

2008

$4.525.083

2009

$8.288.099

2010

$9.804.042

2011

$9.900.000

2012 (19 días)

$5.000.000


Señaló que la entidad hospitalaria,


[…] realizaba una liquidación conjunta de los procedimientos realizados por los médicos del área de Anestesiología y de acuerdo con dicha liquidación […] le cancelaba a los ANESTESIÓLOGOS el salario. El porcentaje dependía del número de Anestesiólogos (sic) laboraban en el respectivo mes.



Mencionó que cumplía turnos de trabajo los martes y miércoles entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. dependiendo de la programación establecida; los sábado, domingo y lunes festivo, una vez al mes, a razón de 24 horas el turno, los que eran organizados por la jefe de servicios de anestesiología, funcionaria vinculada directamente con la demandada.


Agregó que recibió llamados de atención verbales y escritos por parte de funcionarios de la clínica y resumió sus funciones durante los turnos así,


Los días de programación de cirugía el doctor PINTO debía presentarse 15 minutos antes de la hora que estaba programada la cirugía, asistir a todo el procedimiento quirúrgico hasta llevar al paciente a la unidad de cuidado posanestesico (sic), observar los pacientes que se encontraban en piso que estuvieren siendo manejados por clínica del dolor, hacer ronda en recuperación en la unidad de cuidad posanestesico (sic) y estar preparados para iniciar otros procedimientos quirúrgicos, en los que estuviera programados (sic) o permanecer en la clínica para continuar las cirugías de urgencias que fueran llegando a las salas de cirugías.


Afirmó que su contrato fue terminado sin justa causa el 19 de enero de 2012, sin que le pagaran las acreencias laborales a que tenía derecho.


La Clínica de M.S. dio respuesta oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, así como el desempeño del cargo y aclaró que, según lo confesado en la demanda, el señor P.V. prestó sus servicios como trabajador en misión, dentro del marco jurídico establecido, sin que le constara lo referente a las condiciones laborales en esta condición.


Rechazó las manifestaciones sobre los pagos efectuados al demandante y precisó: (i) que él tuvo la posibilidad de atender pacientes propios en sus instalaciones con total autonomía e independencia; (ii) pactaba una retribución en calidad de honorarios; (iii) las cuentas de cobro no eran dirigidas a la institución sino a los pacientes, entidades promotoras de salud EPS o entidades de medicina prepagada; (iv) su función únicamente consistió en el recaudo de estos dineros y su transferencia al médico y (v) este no percibía ingreso por actividades desempeñadas por otros médicos.


Reiteró la inexistencia de la relación laboral, de manera que no adeudaba acreencias laborales ni finalizó ningún vínculo del que se pudiera derivar una indemnización.


En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. De otra parte, alegó como previa la excepción que denominó como «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» y solicitó la vinculación al proceso de las sociedades Ocupar Temporales S.A. y Activos S.A. en dicha calidad.


La primera de ellas se opuso a las pretensiones y aceptó la vinculación laboral que tuvo con el demandante en los periodos mencionados en la demanda, aclarando que el contrato n.º 4013629 fue por el período del 24 de julio de 2009 al 23 de julio de 2010 y en el n.º 4022459, del 13 de diciembre de 2011 al 19 de enero de 2012.


Aseguró que los contratos de trabajo que se celebraron fueron debidamente liquidados, pagadas todas las acreencias laborales, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que la última vinculación que tuvo finalizó,


[…] en razón a la solicitud puntual de dicha usuaria […] conforme lo señala la cláusula tercera del contrato de trabajo, terminación que fue comunicada en su oportunidad al trabajador.



Por lo demás, dijo que no le constaba lo referente a la existencia de un contrato de trabajo entre el médico y la clínica o sus manifestaciones en relación con dicha pretensión.


Como excepciones en su defensa señaló la de carencia de derecho, de la acción y de la causa, buena fe y prescripción.


Activos S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin aceptar o rechazar las correspondientes a las otras sociedades. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con el demandante en los extremos relacionados y aclaró que siempre se desempeñó como trabajador en misión. Desmintió que tuviera que presentar facturas de cobro toda vez que percibía un salario fijo mensual; que sus servicios se prestaban dentro del horario definido por la empresa usuaria y que le fueron pagadas todas las acreencias laborales.


Dijo que no le constaba lo referente a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la institución hospitalaria.


Finalizó invocando las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2015, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMADANTE (sic) J.H.P.V. Y LA SOCIEDAD CLINIC (sic) DE M.S., EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 19 DE ENERO DE 2012, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DEL PROVEÍDO.


SEGUNDO: CONDENAR A LA...

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