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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51144 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente51144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5101-2021





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP5101-2021

Radicación n° 51144.

Acta 301.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2016, en contra de J.H.A. LEÓN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma circunscripción territorial, al hallarlo responsable en la comisión del delito de lavado de activos.


HECHOS


En la noche del 23 de marzo de 2015, en virtud de información suministrada por una fuente humana, miembros de la Dijin procedieron a la retención de J.H.A. LEÓN, justo en el momento en que arribó al aeropuerto José María Córdoba de Rionegro (Ant.), en un vuelo procedente de la ciudad de Cúcuta, pues, según lo indicó el informante, traía en su poder mil millones de pesos con el propósito de pagar la «nómina» de un grupo delincuencial al margen de la Ley.


En efecto, cuando los policiales tuvieron contacto con A.L., este les manifestó que en su equipaje portaba la suma de $999’930.000.oo, sin que pudiera justificar su origen, razón por la que los policiales procedieron a su captura y la consecuente incautación del dinero.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El día 24 de marzo de 2015, ante un Juez con Función de Control de Garantías se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que (i) se legalizó la captura de JONATHAN HORACIO A.L., a quien (ii) la F.ía le imputó la presunta comisión, en condición de autor, de los delitos de lavado de activos (Art. 323 del C.), financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345 ibídem), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio.


2. El 19 de junio de 2015, la F.ía presentó escrito de acusación y su verbalización se llevó a cabo en audiencia celebrada el 14 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación de cargos inicial.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de octubre de esa misma anualidad, al paso que la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 y 26 de febrero de 2016, oportunidad última en que se anunció el sentido de fallo así: (i) absolutorio respecto del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y (ii) condenatorio por el punible de lavado de activos.


4. En consecuencia, mediante sentencia de 6 de mayo de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (i) absolvió a A.L. de la comisión del delito contra la seguridad pública; (ii) emitió sentencia condenatoria en su contra como autor del reato de lavado activos, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 650 s.m.l.m.v., (iii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, y (iv) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 23 de junio de 2017, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.


6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de A.L. elevó recurso extraordinario de casación.


7. Mediante auto de 18 de octubre de 2019 se admitió la demanda de casación, solo que en atención a la declaratoria de «Emergencia Económica, Social y Ecológica», para conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19, no fue posible realizar la audiencia de sustanciación en las fechas que para ello se programaron.


7.1. En consecuencia, mediante auto de 27 de enero de 2021, el Despacho dispuso, en aplicación del Acuerdo 20 de abril de 2020, correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación


7.2. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para los fines pertinentes legales.


LA DEMANDA


Primer cargo – Violación indirecta de la Ley sustancial – Falso raciocinio


Expone el libelista, en la presentación del cargo, que el juez colegiado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio en el proceso valorativo de los medios suasorios, al desconocer los principios de no contradicción, razón suficiente y petición de principio, falencia con la que aplicó, de manera indebida, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 29 y 323 del Código Penal, como también los artículos 379 y 382 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que faltó a la contemplación de los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política y 7, inciso 2, del código adjetivo penal.


En desarrollo del cargo, luego de transliterar las consideraciones plasmadas por los juzgadores, respecto de la valoración probatoria que efectuaron, así como los fundamentos de oposición esbozados en su oportunidad por la bancada defensiva, acentúa el casacionista que se transgredió el principio lógico de no contradicción, pues, a partir de la contemplación de los medios suasorios que condujeron a determinar la absolución de A.L. por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, toda vez que no comprobó la existencia de organizaciones criminales y el destino del dinero, en uso del mismo haz probatorio sustentó la condena emitida en su contra por el ilícito de lavado de activos, sin demostrarse que su procedencia fuera ilícita, menos que perteneciera a una organización criminal como el «Clan Úsuga».


En relación con los principios de razón suficiente y de petición de principio, el censor ligó su crítica a la deficiencia investigativa de la F.ía, pues, solo se conformó con la captura del implicado y la incautación del dinero, sucesos a partir de los cuales, incluso, los juzgadores construyeron improbadas inferencias a la luz de la teoría de la carga dinámica de la prueba, incursionando en el especulativo señalamiento basado en que el dinero incautado al implicado tiene origen ilícito o ilegal porque no logró demostrar su legítima procedencia, pasando por alto la inexistencia de prueba directa o indirecta que demostrara la materialidad de la conducta punible y, por contera, que comprometiera la responsabilidad del enjuiciado.


Atendiendo el yerro precedente, solicita el demandante se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del implicado, de quien deberá disponerse su liberación inmediata.


Segundo cargo (Subsidiario) – Desconocimiento del in dubio pro reo


Enuncia el censor que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial, «derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria», tras desconocer la existencia de duda razonable a favor del acusado.


Para la sustentación del yerro así presentado, al igual que en el cargo precedente, inicialmente trajo a colación el libelista el análisis probatorio dispuesto por los juzgadores de primero y segundo grados, para luego destacar, como suceso trascendente, que en el presente caso el implicado, cuando fue requerido por los policiales en el aeropuerto, fue quien dio cuenta de la cantidad de dinero que transportaba en su poder, contrario a lo que acontece con quien lo lleva consigo como producto de una actividad ilícita, circunstancia en la que la persona suele esconderlo o camuflarlo.


Seguidamente, reiteró el censor la incoherencia en que, en su criterio, incurrieron los falladores al haber absuelto a su prohijado por el delito consagrado en el artículo 345 del C., atendiendo la ausencia demostrativa de las pruebas respecto a la existencia de organizaciones criminales, pero sí soportaban la condena por ilícito de lavado de activos, con lo que se denota el desconocimiento del principio del in dubio pro reo que, en este caso, se aplicó erradamente a favor del Estado, cuando lo cierto es que no se demostró el destino ni el origen ilícito del dinero incautado, aspectos que, itera, evidencian la aplicación errónea de la teoría de la carga dinámica de la prueba.


Lo anterior, aunado a que, en todo caso, se comprobó por parte de la defensa la existencia de la Agropecuaria El Búfalo S.A., en especial, con el testimonio de su representante legal; y, no haberse justificado el origen del dinero con cifras exactas, no es motivo atendible para no dar por cierto que los casi mil millones de pesos que portaba el implicado fueran de propiedad de esa persona jurídica.


Así las cosas, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en lugar, emitir uno de carácter absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del implicado.


Tercer cargo – Falso juicio de convicción


Enuncia el censor que el Tribunal incurrió en este error de hecho por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, que determinaron la trasgresión del artículo 381, inc. 2, de la Ley 906 de 2004, al fundamentar la decisión de condena en contra del implicado, solo a partir de prueba de referencia.


En la demostración de, cargo, acentúa el censor que la F.ía no logró comprobar la información inicialmente reportada por la fuente humana, quien dio cuenta de la existencia de una organización delictiva, de la cual no se determinó quiénes fungían como cabecillas o el sitio en que...

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