SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69954 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69954 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4741-2021
Número de expediente69954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4741-2021

Radicación n.°69954

Acta 39


Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA – ELECTRICARIBE SA ESP y COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que MILTON MARRIAGA FERNÁNDEZ, promovió contra las recurrentes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yolanda Ximena Casas del Castillo, con TP 151.855, para que actúe como apoderada de la E.d.C. SA ESP (f.°122 y 123, cuaderno Corte).

  1. ANTECEDENTES


Milton Marriaga Fernández, presentó demanda en contra de E.d.C. SA – Electricaribe SA – ESP, “UT JWIKA LINE (sic) VIVA LTDA y/o COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA” y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad GEPCO CTA (f.°1 a 27), para que se declarara que: con ellas existió una relación laboral a partir del 27 de diciembre de «2006» (sic); y que sufrió un accidente de trabajo el 1 de noviembre de 2006, por causas imputables al empleador.


En consecuencia, fueran condenadas a: el “pago solidario de todos aquellos perjuicios establecidos en los hechos de esta demanda o los que se llegare a probar en el transcurso de este proceso, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional (…) y no haber realizado las medidas y atención adecuadas para evitar tal suceso”; y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que: se vinculó a GEPCO CTA, el 16 de diciembre de 2005, por lo que recibió a título de compensación en 2006, la suma de $450.000, más una bonificación mensual, para un total de $659.188; este ente solidario prestaba sus servicios a la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda, quien a su vez, lo hacía para Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP.


Mencionó que la cooperativa nunca adelantó su actividad con plena autonomía administrativa, ya que los afiliados estaban subordinados a la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., como también a Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, por tanto, la cooperativa era un intermediario que enviaba en misión a los asalariados, como también a Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, siendo esta última quien dio la orden que condujo al accidente de trabajo.


Aseveró que sus funciones eran las de cambiar líneas y crucetas, bajo las órdenes de ingenieros que no eran de la cooperativa, sino que, laboraban para la empresa Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., “o en su defecto por Ingenieros de la Empresa ELECTROCOSTA SA y/o ELECTRICARIBE SA”.


Relató que todos los trabajadores se reunían a las 7:00 a.m., en unas bodegas, que eran arrendadas o propiedad de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, donde esperaban a que llegaran los ingenieros de esta empresa, para que les indicaran las órdenes a cumplir.


Manifestó que el día en que ocurrió el siniestro, no le correspondía efectuar cambios de crucetas, sin embargo, uno de los ingenieros de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, le dio la orden que hiciera ese trabajo. Al momento de cumplir la instrucción, es decir, cambiar las crucetas, le preguntó al “Ingeniero que hasta donde llegaba la línea y este contestó que llegaba más adelante, más exactamente a la carretera principal, siendo lo anterior falso ya que el ingeniero no se percató que había una abertura cerca al sitio (…) la cual sí tenía energía eléctrica de alta tensión”, lo que condujo a que recibiera una descarga de 7.600 voltios, que le causó quemaduras internas y externas.


Apuntó que el suceso acaeció por confiar en el ingeniero que laboraba para Electrocosta, quien debía tener claro cuál línea estaba energizada y cuál no, sin embargo, no se percató “de la existencia de una abertura que sí tenía luz eléctrica, cerca de donde los trabajadores estaban realizando los cambios”.


Mencionó que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 60%, que condujo a que SURATEP, le concediera una pensión de invalidez.


Electrificadora del caribe SA ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°176 a 183). No aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, argumentó que se apreciaba que el accionante había sustentado sus reclamos “como una suerte de trabajador simultáneo de las codemandadas”, sin embargo, no había elementos que permitieran la vinculación de Electricaribe SA ESP, sino de la Cooperativa Gepco CTA.


Planteó como excepciones de mérito, las que llamó: inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad Gepco CTA (f.°193 a 206), se resistió a las pretensiones y del fundamento fáctico, aceptó que: los trabajadores se reunían a las 7 a.m, en bodegas de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe; la pérdida de capacidad laboral del 60%; y el reconocimiento de una pensión de invalidez.


Argumentó que el accionante había sido trabajador asociado de ese ente solidario, dentro del principio de autonomía de la voluntad, lo que implicó que asumiera sus obligaciones de acuerdo con el perfil del cargo y como asociado, siendo válida la contratación con terceros. Enunció la regulación normativa de esos entes solidarios y luego adujo que el actor tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto, omitió el procedimiento y los protocolos ampliamente conocidos.


Como excepciones de mérito propuso pago, y las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.


La Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., (f.°243 a 253), se opuso a los requerimientos de la parte activa. De los hechos aceptó que: la cooperativa le había prestado servicios.


En su defensa sostuvo que, no le asistía responsabilidad alguna, por cuanto la demandada, que el actor denominó “UT JIWIKA LINE VIVA LTDA”, no existía, toda vez, que se trató de una unión temporal, por lo que había falta de legitimación por pasiva, además que nunca recibió trabajadores en misión de la cooperativa, sino que celebraron un contrato, previa oferta mercantil. Mencionó que no tuvo responsabilidad en el accidente que sufrió, debido a que siempre cumplió las obligaciones en materia de seguridad y protección.


Enunció como excepciones previas: inexistencia del demandado, y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada; de mérito, la de compensación y las que denominó: inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder, y ausencia de personalidad de la unión temporal. En escrito independiente dijo que interponía recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, por cuanto la llamada a juicio “UT JIWIKA LINEA VIVA LTDA”, no existía. (f.°254)


En audiencia del 4 de octubre de 2010 (f.°367), el sentenciador unipersonal, atendiendo lo dicho por la compañía antes enunciada, manifestó que el actor en su demanda había aludido de manera disyuntiva a dos empresas, por tanto, entendió que la misma estaba dirigida contra la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.°767 a 780, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA, funge como empleadora y la firma ELECTROCOSTA SA ESP, en calidad de beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidaria del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST), acorde con las consideraciones de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA como obligada principal y la firma ELECTROCOSTA SA ESP., como subsidiaria que cancele a título de indemnización plena de perjuicios la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILSEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685), acorde con lo expresado en las consideraciones de este proveído.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.


Inconformes, las demandadas condenadas y el accionante apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.°3 a 18, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena – Bolívar, en el sentido de:


PRIMERO: DECLARAR que ELECTRICARIBE SA ESP, fue la verdadera empleadora y beneficiaria de la obra y la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, responsables solidarios del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST), de acuerdo a la parte motiva de este (sic) sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, principalmente y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, solidariamente, al pago de la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685), por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, acorde con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


TERCERO: SIN costas en esta instancia.


CUARTO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen (…).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador mencionó que inicialmente debía establecer: (i) si la Compañía Colombiana Línea Viva...

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