SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73599 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73599 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente73599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4704-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4704-2021

Radicación n.° 73599

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que le promueve CLAUDIA MILENA BAUTISTA SANTAMARÍA en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.V.B., a la primera de las recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicita que se declare, que ella y su hijo tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cada uno en un 50%, en virtud de la muerte de su compañero permanente y padre Ó.E.V.M., a partir del 6 de septiembre de 2011, cuyas mesadas deben cancelarse debidamente indexadas, con intereses moratorios, y cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que Ó.E.V.M. estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Protección, entre el 17 de diciembre de 2001 y el 6 de septiembre de 2011; que el afiliado conformó una comunidad de vida permanente con ella, a partir de febrero de 2005 y hasta el 6 de septiembre de 2011, fecha de la muerte de aquél, de cuya convivencia procrearon a J.D.V.B., quien nació el 27 de marzo de 2006; que pese a estar afiliado a la AFP Protección, el causante cotizó al sistema hasta el 31 de diciembre de 2010, pues hasta esa fecha prestó sus servicios al empleador Interamericana de Lenguajes Ltda.


Adujo, que ante la difícil situación económica por la que atravesaba, luego de terminado el empleo en Colombia, el causante aceptó una propuesta de trabajo en la República de Bolivia, a partir de enero de 2011, con la empresa Golden Bridge Corporation S.A., luego, en junio de ese mismo año, con la sociedad Wiser Corp Srl, pero ninguna de ellas con dependencia o vínculo comercial en Colombia; que el 6 de septiembre de 2011, cuando se dirigía a inaugurar una sede en territorio boliviano, sufrió un accidente aéreo que le ocasionó la muerte; que ante ese hecho, el 18 de julio de 2012, solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su compañero permanente.


Indicó, que dentro de dicho trámite, Protección S.A., ordenó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la determinación del origen de la muerte del afiliado; que en virtud de ello, mediante dictamen 5722013 del 23 de abril de 2013, dicha Junta estableció que el fallecimiento de Ó.E.V.M. era de origen común; que Seguros Bolívar S.A., actuando en representación de la AFP, interpuso el recurso de apelación contra esa experticia, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 7919985, estableció que el origen del deceso del causante era profesional.


Sostuvo, que a raíz de tales resultados, la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por la AFP, y por ende, lo que procedía era la devolución de los aportes, previa radicación de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por parte de la ARL a la cual estaba afiliado el trabajador.


La administradora de pensiones al contestar la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos en las que estas se fundan, aceptó los relacionados con la afiliación del causante, la fecha del óbito y el trámite dado a la solicitud de reconocimiento pensional; a los demás hechos, dijo no ser ciertos y no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, buna fe y la innominada.


En su defensa, manifestó que la muerte del afiliado se dio por la ocurrencia de un accidente de trabajo, mientras el afiliado en cumplimiento de sus funciones se traslada de una ciudad a otra en territorio boliviano, por ende, no es esa entidad la encargada de reconocer la prestación de sobrevivientes reclamada.


La llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la afiliación del causante al sistema general de pensiones, la póliza de seguro previsional y el trámite de la solicitud pensional; a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.


A su favor, sostuvo que no había prueba de la convivencia de la demandante con el causante, por el contrario, se demostraba que el afiliado había contraído vínculo conyugal en Bolivia. Agregó, que como la muerte del afiliado es de origen profesional, ya que se dio en cumplimiento de las funciones encomendadas por un empleador y en un país extranjero, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente al sistema general de pensiones y, como consecuencia, tampoco es viable el pago de suma adicional, toda vez que es un hecho no cubierto por la póliza, la cual solo ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de origen común. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, puso fin a la primera instancia en la que dispuso:


PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante J.D.V.B., la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento del afiliado ÓSCAR ELIÉCER VALENCIA MUÑOZ, en proporción del 100%, de forma retroactiva, a partir del 6 de septiembre de 2011, en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 73, 21 y 48 de la ley 100 de 1993, sobre la totalidad de semanas cotizadas, incluidos los bonos pensionales (en caso de existir) y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, sin que su monto sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesada(s) adicionales(s) y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago.


SEGUNDO: Aclarar que frente al beneficiario J.D.V.B., el derecho se hará efectivo hasta el cumplimiento de los 18 años, sin perjuicio de que siga cancelándose hasta los 25 años, si se cumplen las condiciones estudiantiles previstas en la ley.


TERCERO. Condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a la AFP Protección S.A., con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado ÓSCAR ELIÉCER VALENCIA MUÑOZ, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de beneficiarios.


CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la indexación de las mesadas retroactivas causadas, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la fórmula de actualización del IPC certificado por el DANE.


QUINTO: Absolver a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones reclamadas por la demandante C.M.B.S..


SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.


SÉPTIMO: Condenas en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de $4.200.000.


La sentenciadora de primer grado, para reconocer el derecho pensional reclamado por parte del hijo del causante, sostuvo que no acogía el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dictaminó el suceso en el cual perdió la vida el causante como origen profesional, toda vez, que dicho instrumento desconocía el artículo 2° del CST, referente al principio de territorialidad, pues no era posible calificar como profesional con base en la legislación nacional, un evento ocurrido en el exterior, bajo la égida de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado totalmente en territorio extranjero, sin ningún vínculo de subordinación o cláusula en ese sentido desde Colombia.


Conforme a ello concluyó, que como no era dable adecuar típicamente el suceso con una causa profesional, por virtud del aludido principio, de manera supletoria, en armonía con lo que estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se debía tener por acreditado que el evento era de origen común, tal como lo preveía el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, y por tanto, la AFP demandada, en conjunto con la llamada en garantía, debían asumir las obligaciones correspondientes frente al derecho pensional, máxime que el afiliado dejó las cotizaciones necesarias para consolidar la prestación en su único beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y el canon 73 del primer conjunto normativo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, imponiendo costas a las recurrentes.


El ad quem, comenzó por señalar, que de acuerdo con los motivos de inconformidad del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esencia, consistía en establecer si fue acertada la decisión de primera instancia al estimar que el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes era la AFP demandada, en razón a que se trataba de un accidente de...

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