SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120191 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120191 del 03-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120191
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15344-2021


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP15344-2021

Radicación n° 120191

Acta 288.


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa material.



El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio que dio origen a este asunto (radicado con el número 110016099068202000063 E.D. o 76-001-31-20-001-2021-00015-00 E.D), ventilado bajo la égida de la Ley 1708 de 2014.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 28 de septiembre de 2020 la F.ía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, respecto de los inmuebles registrados a nombre de Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado.


Posteriormente, el 5 de marzo de 2021 la misma delegada de la F.ía General de la Nación remitió demanda para la fase de juicio de extinción de dominio al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Se encuentra para resolver sobre su eventual admisión.


Con ocasión a ello, las afectadas promovieron, a través de apoderado especial, control de legalidad frente a dichos gravámenes, con base en las causales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.


El asunto correspondió al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Tal autoridad, después de correr traslado común a los sujetos procesales por el término común de 5 días, dispuso negar la solicitud de levantamiento de las órdenes preventivas respecto de los bienes objeto de control de legalidad, en interlocutorio de 29 de abril de 2021.


El mencionado fallador singular explicó que el instrumento de defensa activado implica un juicio donde deben ser examinado los posibles errores de hecho o de derecho en los que haya podido incurrir el ente instructor, conforme los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 112 de la Ley 1708 de 2014.


Así, sostuvo que no se trate de una valoración del objeto de la investigación, en relación con el origen o destinación de los bienes. Pues, consideró improcedente que el juez entre a valorar los elementos materiales de prueba adjuntados con el control de legalidad. Asimismo, estimó inviable analizar las apreciaciones realizadas en la resolución de medidas cautelares, por tratarse de un asunto propio de otro estadio procesal.


De otro lado, destacó que las pruebas allegadas al expediente son precisas en señalar que los bienes afectados están conexos con las actividades criminales de lavado de activos y narcotráfico desplegadas por A.M.Z., contra quien se adelanta trámite de extradición,1 sin que el incremento patrimonial esté justificado.


También resaltó que la F.ía «ha obrado de acuerdo con los elementos básicos exigidos y que ha tenido el cuidado de hacer la motivación adecuada a la finalidad de las medidas cautelares que impuso, al contar con elementos mínimos de juicio, suficientes para considerar el probable vínculo de los bienes con las causales de extinción de dominio».


A la par, advirtió que «es razonable, necesaria y proporcional la imposición de las Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que los bienes objeto del proceso puedan ser ocultados, distraídos, negociados o transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción, o también pueda persistir su indebida destinación, mientras se define su situación de manera definitiva; y para que no se pierda el objeto de la presente acción de extinción del derecho de dominio.»


La aludida determinación fue apelada por las afectadas. En ese instrumento de protección invocaron la nulidad de lo actuado a partir de la providencia cuestionada, para que sea devuelto el expediente al juzgado de origen, en aras de que «emita una nueva decisión que se pronuncie en punto a las razones que motivaron la solicitud de control de legalidad


Ello, comoquiera que «únicamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la F.ía y las consideraciones que de ellas se estableció en la resolución objeto de control de legalidad, sin atender los elementos de prueba adjuntados ni las razones que motivaron el examen constitucional formulado, por considerar que se trataba de un asunto propio de otros estadios procesales, tales como la etapa de juzgamiento.»


Las accionantes añadieron a su disenso que el fallador unipersonal erró al no valorar las pruebas aportadas con la solicitud de control de legalidad, en tanto «es ese el momento procesal oportuno para determinar si aquellas en las que se sustentó la imposición de las cautelas fueron obtenidas ilícitamente, conforme lo establece el núm. 4º del artículo 112 del CED


Cerraron su recurso con los argumentos consistentes en que no existe proceso penal en contra de ellas, no han sido identificadas como miembros de un GDO y la precaria actividad investigativa desplegada por el correspondiente ente. En su sentir, esta última «se limita a la relación familiar con A.M.Z., quien se encuentra privado de libertad por una orden de captura con fines de extradición, sin que se haya surtido juicio de responsabilidad en su contra.»


En respuesta, el 1 de septiembre de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso lo siguiente:


PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el Apoderado Judicial de las afectadas Amparo Zuleta Giraldo y A.Y.Á.D., respecto del auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), que declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la F.ía 42 Especializada de Extinción de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con M.I. 370-319674 y 370-976517, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.


SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), conforme las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.


Inconforme con lo resuelto, Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado promovieron la presente demanda de tutela, al considerar que el citado cuerpo colegiado «omite nuevamente revisar la argumentación expuesta (…) y las pruebas que dan soporte de dichas expresiones, indicando que no es posible allegar pruebas para adecuar las circunstancias expuestas en el artículo 112 de la ley 1708 de 2014».


De ese modo, estiman que la última decisión en mención incurrió en defecto fáctico, porque «únicamente están valorando las pruebas de una de las partes», con lo cual su derecho a la defensa y contradicción queda desdibujado, en la medida en que carece de forma para desvirtuar la relación que, según el ente instructor, existe entre los bienes afectados y el lavado de activos, así como con el narcotráfico. Enfatizaron en que su solicitud debe ser tramitada conforme a la Ley 600 de 2000.


De otra óptica, arguyen que también incurrió en defecto material, porque las señaladas medidas cautelares se han prolongado por más de 10 meses, pese a que el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 establece que no podrán extenderse por más de 6 meses. Así, aducen que «el despacho no se pronuncia sobre este cargo» y «omite dar aplicación a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.»


Las libelistas también acusan al interlocutorio cuestionado de incurrir en error inducido, porque, contrario a lo sostenido por la F.ía General de la Nación, ellas no perteneces a GDO alguno y sus bienes no están estrechamente asociados a actividades delictivas.


C. de lo precedente, Amparo Zuleta Giraldo y Anggie Yhoana Álvarez Delgado solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el proveído atacado, con el objeto de que se ordene a la Corporación accionada para que emita un nuevo pronunciamiento. En él piden que sea valorado «la fundamentación realizada por la F.ía 42 DEED en su resolución de medidas cautelares y se evalúen íntegramente los argumentos expuestos por [su defensor], junto al material probatorio para justificar lo expuesto» en su postulación de control de legalidad.


INFORMES


El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali manifestó que el control de legalidad se realiza sobre los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida cautelar. Por ende, no es un escenario propicio para el debate probatorio, sino de revisión a los elementos de conocimiento que constituyen el sustento de la decisión. Así, consideró que la decisión de los jueces accionados no se muestra arbitraria o caprichosa, sino razonable. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo.


La titular del Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali insistió en que es en el juicio, dentro del referido proceso de extinción de dominio, donde las afectadas, partes e intervinientes podrán tener la oportunidad de controvertir, presentar, solicitar pruebas y presentar observaciones que a bien tenga, con respecto de la acción extintiva, mas no por medio de la acción de tutela o control de legalidad como lo pretenden las actoras. Así, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.


La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia...

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