SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2014-00011-01 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2014-00011-01 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-31-10-013-2014-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4855-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4855-2021

R.icación 11001-31-10-013-2014-00011-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el recurso de casación interpuesto por los herederos de L.A.A.P., señores Carlos Álvaro Leal A., Y.B.L. de V. y N.E.L. de A.; H.A. y A.Y.L.A.; L.E. y B.A.P.; contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso impulsado por los recurrentes frente a C.D. de A., cónyuge sobreviviente.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Los demandantes solicitaron declarar que la interpelada, respecto de la sociedad conyugal formada con el causante, distrajo, enajenó y ocultó inmuebles, muebles, semovientes, certificados de depósito y saldos en cuentas corrientes y de ahorros. Como secuela, disponer la pérdida de su porción en cada uno de tales bienes y condenar la restitución de su valor doblado.


1.2. Causa petendi. Luis Alberto A. Plazas y C.D.G., contrajeron matrimonio católico el 28 de noviembre de 1964, sin procrear descendencia.


Ambos se jubilaron de Ecopetrol y fruto de su trabajo acumularon una considerable fortuna.


Desde 2002, A. Plazas comenzó a tener problemas de salud y a padecer una “notoria debilidad mental”. La situación fue aprovechada por su esposa. En julio de 2004, lo indujo a que le otorgara poder general para administrar los bienes propios y los adquiridos durante el matrimonio.


La demandada, abusando de ese mandato, transfirió ficticiamente bienes a su hermano R.D.G.; un apartamento con el garaje al Banco Davivienda; el automotor a Ingenieros Civiles Contratistas Limitada; y unos predios a I.D.P.. Además, retiró dineros existentes en bancos y cobró distintos certificados de depósito. Para el efecto, no existía causa o motivo, dada la suficiente solvencia económica de la pareja.


Luis Alberto A. Plazas falleció el 17 de junio de 2009, y en el proceso de sucesión fueron reconocidos como herederos los demandantes. En la diligencia de inventarios y avalúos, la convocada, en forma “calculada y maliciosa”, omitió incluir ciertos haberes en el activo social.


1.3. La contestación. La interpelada resistió las súplicas. Adujo que las conductas reprochadas se realizaron legítimamente en virtud de la libertad conferida a cada cónyuge por el artículo 1º de la Ley 28 de 19321, para administrar y disponer de los bienes propios y sociales.


1.4. El fallo de primer grado. El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, desestimó las súplicas. Encontró que si bien la demandada, en el interrogatorio, aceptó cobrar unos títulos bancarios con posterioridad al deceso de su esposo, no se demostró la intención dolosa de causar perjuicios a los herederos. Con esas sumas, simplemente, pagó servicios públicos.


1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión, al resolver la apelación de los precursores.


2. RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. Las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia de la Corte, dijo, solo se predican de los bienes que, con la categoría de sociales, se ocultan o distraen dolosamente. Todo, entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación, pues con anterioridad, cada consorte es libre de administrar y disponer del patrimonio propio o del adquirido.


Se concreta en que el cónyuge culpable pierde la porción en los bienes distraídos u ocultados y en adición debe restituirla doblada. Por lo mismo, acrece a los gananciales del cónyuge inocente y no al acervo partible.


2.2. La sociedad conyugal del caso, conformada por L.A.A.P. y C.D. de A., se desarrolló entre el 28 de noviembre de 1964 y el 17 de junio de 2009, fecha en que, por la muerte de aquél, se disolvió.


2.2.1. Los predios Aposentos, L. de Piedra, L. de Micos, El Callejón, La Poimita, Aposentos II, V. de L., Genesaret, La Rinconada y El Llano; un apartamento con garaje; una bodega; y un automóvil; habían sido adquiridos por los consortes durante el matrimonio. No obstante, el 23 de agosto de 2006 y el 21 de abril de 2008, antes de su disolución, se dispuso de los mismos. Esto significaba que “dichos bienes no se distrajeron en desmedro de los intereses de los demandantes herederos”.


2.2.2. Igual suerte corrían los semovientes. Aunque no se logró demostrar la fecha de negociación de las 333 cabezas de ganado, el mayordomo, A.B.D., declaró que el hecho ocurrió para el “mes de mayo de 2008, época en la que también se vendió la finca”.

2.2.3. Las sanciones derivadas del cobro del CDT 60965327, tampoco se imponían. Se acreditó que fue redimido “antes que la sociedad se disolviera”.


2.2.4. En lo demás se demostraron movimientos financieros, depósitos y retiros “después de la muerte de la causante”. Sin embargo, ninguna de las “pruebas aportadas al proceso” evidenciaba, directa o indiciariamente, que “existía” la denunciada suma de $300’000.000, menos que perteneciera a la “sociedad conyugal”, tampoco que la convocada los “hubiera ocultado o distraído”.


El testigo Fabio Humberto Balaguera Domínguez “ni siquiera conoció al causante”. La relación del citado mayordomo con el fallecido era “cada 2 o 4 meses” y no sabía de los “precios de las ventas”. L.A.G.P., por último, “no tuvo mayor contacto con los consortes”.


La demandada, es cierto, manifestó que retiró dineros de unas cuentas del causante, pero explicó que lo hizo para sufragar servicios públicos. Con todo, el debate sobre si esas cantidades eran propias o sociales debía suscitarse al interior del trámite para liquidar la sociedad conyugal, inclusive en la etapa de “inventarios adicionales”.


2.6. En suma, para el ad-quem, los medios de convicción acopiados de manera alguna acreditaban que la interpelada, dolosamente, enajenó, ocultó o distrajo bienes que fueran de la sociedad conyugal.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los recurrentes, demandantes en el litigio, formularon dos cargos; sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, con réplica de la otra parte, se resolverán aunados por las razones que en su momento se dirán.


3.1. CARGO PRIMERO


3.1.1. Denuncia la violación directa de los artículos 1774, 1781-5, 1795, 1820, 1821, 1824 y 1832 del Código Civil, y de la Ley 28 de 1932.


3.1.2. Según los recurrentes, el Tribunal, en el campo estrictamente jurídico, cometió tres yerros.


3.1.2.1. Sostuvo que las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil, únicamente se predicaban de los bienes sociales ocultados o distraídos entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación. Empero, olvidó que la tesis, según la cual, dicha sociedad nacía para morir, fue recogida por la Corte; porque, ahora se entendía que la comunidad de gananciales existía desde el matrimonio.


Ello implicaba que todo cuanto se hiciera acerca del manejo y disposición de los bienes sociales, “desde el momento del matrimonio y hasta la liquidación”, podía ser cuestionado por el cónyuge que se considerara vulnerado o amenazado en sus derechos patrimoniales.

3.1.2.2. Estableció un escenario para debatir si los bienes son propios o sociales, como es el proceso de sucesión. Se trataba de un requisito sustancial antojadizo e infundado, por cuanto el legislador no lo previó.


3.1.2.3. Determinó que el inventario adicional, si es del caso, debía comprender los bienes ocultados o distraídos. Esto no correspondía al camino para efectivizar las sanciones, pues al “inventariarlos, sobre los mismos tendría que hacerse una adjudicación”. Con esa interpretación, el cónyuge culpable “ni perdería su porción sobre aquellos bienes ni resultaría obligado a la restitución doblada”.


3.1.3. Solicitan los demandantes extraordinarios, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada e imponer las sanciones pedidas contra la demandada.


3.2. CARGO SEGUNDO


3.2.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 180, 1820 y 1824 del Código Civil; y de la Ley 28 de 1932.


3.2.2. En sentir de los impugnantes, el Tribunal incurrió en la comisión de errores de hecho probatorios.


3.2.2.1. Omitió valorar el alcance del poder general otorgado, a la sazón, por el causante. Lo confirió para que su cónyuge lo representara en los “actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones”.

Si lo hubiera apreciado, habría concluido que era “abstracto, genérico”, sin potestad para transferir bienes. Por lo mismo, que hubo “extralimitación de funciones de la apoderada” y que “solo era uno de los elementos estructurales de la estrategia encaminada a disminuir el patrimonio de (…) L.A.A.P.”.


3.2.2.2. Pasó de largo sobre el valor de la pensión del fallecido, $2’303.498, y de su esposa, $4’158.830. La certificación demostraba que los esposos tenían ingresos suficientes para su subsistencia, y por ahí derecho, que “nadie dispone de sus bienes sin necesidad”.


3.2.2.3. Ignoró el documento de la Fundación Santafé de Bogotá que daba cuenta de la enfermedad de A. diagnosticada al difunto. La prueba acreditaba que la accionada, enterada del padecimiento mental de su consorte, empezó a idear y a ejecutar el plan malévolo enderezado a apropiarse de los bienes.


3.2.2.4. Pretirió que la convocada aceptó el retiro de dineros de las cuentas de su marido y del cobro de certificados de depósito a término. El 18 de mayo de 2009, $82’980.252; el 24 de junio de 2009, $100’349.644 y 42’511.037; y el 24 de febrero de 2010, $27’400.000; hechos demostrativos de la apropiación alegada en la demanda.


3.2.2.5. Olvidó los inventarios y avalúos de los bienes, el inicial y el adicional. Con esto se descubría que la interpelada no quiso relacionar vehículos, semovientes e inmuebles, o su valor equivalente, ni los dineros retirados y cobrados. Por lo mismo, el actuar doloso encaminado a ocultar y...

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