SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88493 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88493 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4484-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4484-2021

Radicación n.° 88493

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO RAFAEL VILLAMIZAR NORIEGA.


I. ANTECEDENTES


Álvaro Rafael Villamizar Noriega llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de que se le reconociera la pensión proporcional de jubilación, a partir del 7 de marzo de 2017, actualizando el último salario mensual de $341.180 devengado por el actor, las mesadas pensionales y su indexación, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: se vinculó a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo desde el 11 de julio de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1992; mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de diciembre de 1992 las partes acordaron terminar el contrato por mutuo consentimiento, a partir del 31 de diciembre de esa anualidad; prestó sus servicios por 15 años y 169 días; el último cargo desempeñado fue el de director, grado 09 de la oficina Sincelejo, con un último salario promedio mensual de $341.180, que fue el que tomó la Caja Agraria para la liquidación de las prestaciones sociales; nació el 7 de marzo de 1957, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2017; y reclamó a la demandada sin que hubiera recibido respuesta.


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió los hechos de la demanda con excepción del último, pues manifestó que mediante la Resolución RDP 044507 del 27 de noviembre de 2017 respondió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.





II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de marzo de 2020, condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada, a partir del 7 de marzo de 2017, en 14 mesadas anuales, en cuantía inicial de $1.305.052, el retroactivo correspondiente, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en el grado jurisdiccional de consulta, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido que el monto del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2017 y el 30 de abril de la presente anualidad la suma de $59.859.941,46, calculando sobre 14 mesadas pensionales al año, el cual deberá indexarse al momento del pago, sin perjuicio del que se cause en sucesivo, de los cuales se autorizan los descuentos en salud, de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta decisión, precisando que esta pensión es de carácter compartible en los términos del Acuerdo 029 de 1985 con la que le llegare a reconocer al actor de carácter legal. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se confirma.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, de ser así, el monto de la misma. Luego de que se remitió a la norma mencionada, de la que derivó tres modalidades distintas: la pensión por despido sin justa causa con un tiempo de servicios de 15 y 20 años respectivamente, y la de retiro voluntario (CSJ SL, rad. 37312 de 2010), con base en la jurisprudencia de esta Sala, dijo que el cumplimiento de la edad no es un requisito de la prestación sino una condición de su exigibilidad (CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 51859). En el caso concreto, se remitió a la inconformidad planteada por la demandada en cuanto a que la edad debió cumplirse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que esta no previó dicha pensión especial.


En ese sentido acudió a jurisprudencia de esta Sala y asentó que la aludida prestación no derogó la pensión restringida de jubilación y que es compatible con la legal a cargo del ISS porque no fue subrogada por el sistema (CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 35426), reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL622-2019, en la que además se advirtió que el artículo 37 de la Ley 50/90 no derogó la pensión restringida de los trabajadores oficiales.


Aseveró que en la sentencia CC C-074-1993, la Corte Constitucional definió la naturaleza jurídica de la Caja Agraria. Encontró acreditado con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el actor laboró al servicio de la mencionada por espacio de 15 años, 5 meses y 21 días, tiempo suficiente para acceder a la prestación proporcional reclamada; que la relación laboral terminó por conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1992, por lo que se ubica en la hipótesis contemplada en la aludida norma, esto es, a la pensión por retiro voluntario, de lo cual derivó la viabilidad del derecho reclamado.


En cuanto al monto de la pensión sostuvo:


[…] para determinar el promedio salarial a tener en cuenta debe acudirse a los conceptos salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 el cual prescribe cuáles tienen esa característica conforme lo ha estimado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia número 49156 del 9 de marzo de 2016, SL9581-2016. A efecto de la fijación del ingreso base de liquidación a tener en cuenta para la determinación del monto de la pensión reclamada, la sala de decisión deja presente que la acreencia que se reclama es una prestación a cargo única y exclusivamente del empleador y no del régimen de la seguridad social y por ende no esta a cargo de ninguna entidad de seguridad social o de alguna que corresponda por las prestaciones derivadas del citado régimen, por lo que la prueba a tener en cuenta para el efecto es y no puede ser otra que la certificación que el ex empleador expida de los conceptos devengados por el actor y que en este proceso obra visible a folio 23 en la que se evidencia que los conceptos devengados en el último año de servicios solo corresponde a tener en cuenta para fijar el IBL el salario básico en la suma de $181.962 y gastos de representación por $2.100 y la prima de antigüedad por valor de $47.857 y respecto a este último concepto debe aclararse que al respaldo de la referida certificación se acredita que se devengaba de manera mensual.


De acuerdo con lo anterior, el IBL a tener en cuenta será la suma de $232.919, valor que indexado con base en la fecha de terminación del contrato a 30 de diciembre de 1992 y la fecha de cumplimiento de los sesenta años de edad, 7 de marzo de 2017, determina un valor de $2.235.348 cifra a la que se le aplica una tasa de reemplazo equivalente al 59% que corresponde al tiempo proporcional laborado por el actor, con lo cual se determina el valor inicial de la mesada pensional al año 2017 en la suma de $1.318.855. No obstante, como la mesada calculada por el juez de primera instancia fue inferior, $1.305.052, esta suma se mantendrá incólume en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad que impide hacer mas gravosa la sentencia y además, no haber sido apelada por el interesado en materia de su monto.


Afirmó que las mesadas no se encuentran prescritas, pues la demanda se presentó antes del vencimiento del periodo trienal a partir de la exigibilidad de la pensión. Con relación al pago de las 14 mesadas al año indicó: «[…] pues al no ser la edad, en este asunto, un requisito para la configuración del derecho que se reclama sino únicamente de su disfrute efectivo, el mismo se causó desde 1992, es decir, desde antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, argumentos suficientes que imponen la confirmación de la decisión de primera instancia en este puntual aspecto».


Por lo anotado adicionó la decisión de primera instancia en los términos arriba señalados y no impuso costas en la alzada.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce». En sede de instancia solicita que «se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor A.R.V.N., y en tanto ordenó la inclusión de la mesada catorce, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, disponiendo sólo el pago de 13 mesadas anuales».


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3º y 8º y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR