SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72128 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72128 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2021
Número de expediente72128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5216-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5216-2021

Radicación n.° 72128

Acta 036



Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Ecopetrol, para que se declare que entre ellos, en realidad, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, consecuentemente, que se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva vigente para la fecha en que se produjo su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones convencionales y legales, causadas hasta cuando se produzca su reinstalación en el cargo.

Pretendió subsidiariamente, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y los beneficios extralegales; la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; los «APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PENSIÓN y SALUD: Por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad»; y el reembolso de los dineros indebidamente retenidos de su remuneración por concepto de retención en la fuente.

Como soporte de sus pretensiones, dijo que se vinculó con la accionada el 1º de julio de 1993, mediante la modalidad de «Convenios Civiles de Prestación de Servicios de Salud», siendo el último cargo desempeñado el de médico, el cual ejerció cumpliendo con las funciones que le fueron asignadas dentro del horario señalado por sus jefes inmediatos, recibiendo a cambio una remuneración mensual bajo la denominación que Ecopetrol daba a la misma de «tarifa por año, por cada derechohabiente a su cargo».

Afirmó que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2001, por decisión unilateral de la empresa, con clara y expresa violación de la convención colectiva de la que es beneficiario, en la cual se consagra el reintegro para tales eventos; que durante el tiempo que estuvo vinculado con la enjuiciada, esta no lo afilió al Sistema de Seguridad Social de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales; y que agotó la vía gubernativa mediante reclamación presentada el 17 de diciembre de 2004, la cual le fue contestada negativamente el 28 de enero de 2005.

Al contestar, Ecopetrol se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que el actor fue escogido a través de un proceso de selección de Médicos Generales Externos (MEGAS), para prestar sus servicios en su consultorio particular. Explicó que los que conforman este grupo, no hacen parte de la administración, son autónomos e independientes en su actividad, son ellos a quienes les corresponde programar la forma como debe prestarse el servicio de atención a los usuarios de la empresa, conforme a las citas y turnos que ellos mismos establecen, sin cumplir horarios ni estar sujetos a reglamentos. Además, programan sus vacaciones y designan los profesionales que han de reemplazarlos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad en el periodo de primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago a favor del demandante J.E.P. de los siguientes montos y conceptos:

VALOR PRESETACIONES (sic) SOCIALES: $9.170.000,00

VALOR SANCION (sic) MORATORIA: $87.500.000,00

VALOR INTERESES MORATORIOS: $54.958.644,54

TOTAL OBLIGACION (sic) A PAGAR: $151.628.644,54

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 30 de julio de 2014, revocó el de la a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal definió, como problema jurídico a resolver, determinar, (i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, (ii) si la empresa actuó de mala fe o no, (iii) si el actor tiene derecho al reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, (iv) si hay lugar a la prescripción, y (v) si el juez de primera instancia se equivocó al aplicar la Ley 100 de 1993 para referirse a los aportes a la seguridad social.

Anticipó que su tesis consistía en que los derechos reclamados por el demandante estaban prescritos. Para ello, advirtió que debía resolver la alzada sin limitación alguna, por así disponerlo el artículo 357 del CPC cuando ambas partes hayan apelado la sentencia de primer nivel.

Citó los artículos 6 y 151 del CPTSS, 488 del CST, 2512 y 2535 del CC, y después de describir en qué consiste la prescripción, explicó que esta se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, y que si después de un mes la entidad no se pronuncia frente a las reclamaciones, el término empieza a correr nuevamente, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37521. Con base en estas premisas, razonó:

Como se puede observar, para efecto del acaecimiento de la prescripción de las pretensiones de la parte D., se tiene que éste alega la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, extendiéndose el término prescriptivo hasta el 31 de diciembre de 2005.

Y al revisar las documentales que militan en el plenario, se advierte que el D., presentó reclamación administrativa el día 17 de diciembre de 2004, cuando ya habían transcurrido 2 años, 11 meses y 28 días, y se suspendió hasta que fue resuelta mediante la comunicación del 28 de enero de 2005 (fol. 13 a 15).

Y presentó la demanda el día 04 de diciembre de 2007 (folio 11), cuando ya había operado la prescripción de las pretensiones del D., como la existencia del contrato de trabajo, el reintegro, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las peticiones subsidiarias de la indemnización convencional, las cesantías, los intereses de cesantías, prima de habitación, prima de alimentación, primas de servicio, primas de navidad, primas de mayo, primas de noviembre, primas de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones causadas y no disfrutadas, vacaciones adicionales, subsidio familiar, plan educacional, plan de salud, préstamo de vivienda, aportes a seguridad social en pensión y salud, reembolsos de dineros indebidamente retenidos de su remuneración por concepto de retención en la fuente causados durante todo el tiempo de servicios, la indemnización moratoria y la indexación.

Seguidamente sostuvo, que, «[…] si en gracia de discusión se entendiera que entre el D. y la Empresa ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo […]», tampoco sería procedente el reconocimiento de los aportes pensionales, pese a que son imprescriptibles, toda vez que, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y pensionados de Ecopetrol están excluidos de la aplicabilidad de dicha normatividad, pues a los beneficiarios de la convención colectiva se les aplican las reglas que esta contiene en materia de pensiones, mientras que a quienes no los cobija aquel convenio, se rigen por el régimen prestacional del Acuerdo 01 de 1977. Además, el actor tampoco se ve favorecido por la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que este alega la existencia de una relación laboral con anterioridad a su vigencia.

Finalmente, advirtió que no podría pronunciarse sobre los derechos pensionales convencionales a los que aludió la parte actora en la apelación, debido a que no los pidió en el petitum inicial, pues únicamente solicitó los aportes al Sistema de Seguridad Social, de modo que, al hacerlo, se rompería el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

[…] respecto de la parte resolutiva del fallo del Juzgado, confirme su numeral primero; revoque sus numerales 2° al 5° y, en su lugar, ordene el reintegro del actor al cargo que ocupaba en los términos señalados en los ordinales A) y B) contenidos en la petición principal de la demanda inicial del juicio.

PRIMER ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN:

Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, respecto de la parte resolutiva del fallo del juzgado, confirme el numeral 1°, revoque los numerales, 2° al 5° y, en su lugar, imparta condena a la demandada conforme a las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda inicial del juicio.

SEGUNDO ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN:

Pretendo que la H. Corte de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del...

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