SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81043 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81043 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81043
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4755-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4755-2021

Radicación n.° 81043

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió JULIO C.H.A. contra las recurrentes, al que se vinculó la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza.


  1. ANTECEDENTES


Julio César H.A. llamó a juicio a S. International Inc. y A tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la segunda fungió como simple intermediaria (fls. 1- 9).


Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, se condenara a S. International Inc. y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 5 de octubre de 2012, hasta que sea reincorporado. En subsidio y, en los mismos términos, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la indemnización por «despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Pidió imposición de costas.


Como sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó con C.L.. el 17 de febrero de 1993 y fue enviado a prestar servicios a S. International Inc., en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró como operario de «eviscerado». Como última remuneración percibió $985.200.


Precisó que el 1 de noviembre de 1999, S. International Inc. decidió que sería contratado a través de la «bolsa de empleo» A Tiempo Servicios Ltda., con la que continuó ejecutando las mismas labores.


Expresó que con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial; empero, S. International Inc. fue su «verdadero patrón» y A Tiempo Servicios Ltda. no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia.


Informó que el 1 de febrero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (U.), de la que es miembro, presentó a las demandadas un pliego de peticiones; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 115 de 2013, sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación; por ello, dijo, al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial.


Refirió que a través de la Resolución 114 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la N.º 432 del mismo año, la autoridad ministerial «sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral».


S. Internacional Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación», inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial (fls. 42-56). Aceptó la fecha de constitución de U., la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo.

Afirmó haber celebrado contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.


A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones; formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fls. 86-96). Aceptó el vínculo civil con la otra demandada y la presentación del pliego de peticiones por parte de U..


Sostuvo que fue la empleadora del actor y siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada; que el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva.


Mediante proveído de 2 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena integró a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza (fl.262). Por auto de 5 de mayo de 2016, el a quo precisó que no compareció al proceso (fl. 265).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 14 de junio de 2016 (fl. 293 Cd), resolvió:

  1. DECLARAR que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC es la verdadera empleadora del señor JULIO C.H.A. y que en dicha relación se produjo una simulación en virtud de la cual la también demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS fungió como simple intermediario.


  1. DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante señor JULIO C.H.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido.


  1. DECLARAR además que la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS en su calidad de simple intermediario será solidariamente responsable con SEATECH INTERNATIONAL INC por las condenas que se impongan en esta sentencia.


  1. DECLARAR que el demandante JULIO C.H.A. fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012, cuando estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, siendo entonces pertinente ordenar su reintegro a partir del 6 de octubre de 2012, (…) con el pago de los salarios, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, además de los intereses por mora que se generen a satisfacción de las administradoras, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones al demandante que es de $985.200.


  1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito por las demandadas.


  1. CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS al pago de las costas del proceso (…).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las demandadas. El Tribunal (fl. 16 Cd), confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas a las llamadas a juicio.


Como problema jurídico, se planteó dilucidar: i) quién fue el verdadero empleador del actor; ii) la naturaleza del vínculo contractual; iii) si medió un despido injusto y iv) la existencia de fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato.


Tras sostener que el demandante prestó servicios como operario a S. International Inc. en Cartagena, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 5 de octubre de 2002, dedujo que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada. Con ese propósito, dijo, utilizó una «fachada» para «defraudar» a los trabajadores, de suerte que la usuaria terminó siendo verdadera y directa empleadora. La precedente inferencia la obtuvo de la lectura de los testimonios de F.M.V. y E.G., que estimó espontáneos, e informaron que S. International INC. proporcionaba herramientas y dotación necesaria para cumplir a cabalidad sus funciones, programaba los horarios de trabajo, a más que controlaba la entrada y la salida de los trabajadores.


C entonces, que las demandadas vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto incorporaron al trabajador «mediante una modalidad de contratación fraudulenta», para efectuar actividades evidentemente no esporádicas, ni transitorias. Por tal razón, aseveró, también violaron principios centrales del derecho del trabajo.


Expuso que aunque, en apariencia, A Tiempo Servicios Ltda. fue contratista independiente, en la práctica se limitó a coordinar el trabajo del demandante para que prestara servicios a S. International Inc., valiéndose de la infraestructura de dicha empresa.


Consideró que igual situación se presentó en punto al modelo contractual que rigió entre el actor y su aparente patrono pues, aunque en el documento que milita a folios 124 y 125, se anotó que el contrato estaría vigente por la duración de la obra o labor contratada, «nunca se especificó cuál era la labor a desarrollar», por manera que se trató de uno a plazo incierto y, por ello, se generó un despido sin justa causa.


Tras definir el fuero circunstancial, memorar que su fuente legal se encuentra en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o queda ejecutoriado el laudo arbitral, precisó que J.H.A. fue despedido injustamente el 5 de octubre de 2012. También que U. presentó el pliego a la empresa y notificó al Ministerio del Trabajo el 31 de enero de 2011 y que, mediante Resolución 115 de 2013, la autoridad administrativa conminó a las partes a adelantar el proceso de negociación y, ante la renuencia, sancionó a las llamadas a juicio con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Concluyó que al trabajador se le terminó su contrato de trabajo mientras se desarrollaba un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que el retardo en el inicio de las conversaciones no aconteció por negligencia del ente sindical, sino de las accionadas, mismas que sólo después de la imposición de la multa, iniciaron las conversaciones.


RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC

Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones.


Con tal propósito formula tres cargos que no tuvieron réplica. Se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.


CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por «ser violatoria del artículo 35 CSTYSS (…), en la modalidad de aplicación...

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