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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57926 del 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57926
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4867-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4867-2021

Radicación Nº 57926

Acta No.281


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La S. decide los recursos de apelación interpuestos por MARÍA TERESA A.C. y su defensor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó a la precitada como autora del delito de prevaricato por acción agravado.


HECHOS


El 4 de febrero de 2005, miembros de la Policía Nacional pusieron a disposición de la F.ía General de la Nación al aprehendido P.B.D., quien fuere capturado luego de haber sido sorprendido conduciendo un vehículo, tipo camión, en el que se hallaron camuflados 33 paquetes que contenían cocaína con un peso aproximado de 33 kilogramos.


La F.ía Segunda Especializada de Cúcuta ordenó abrir instrucción en contra de dicho ciudadano por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo descrito en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.


El 11 de febrero de 2005, MARÍA TERESA A.C., actuando en condición de fiscal 9ª especializada de Cúcuta, resolvió la situación jurídica al indagado P.B.D. imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito anteriormente descrito. En esa misma determinación dispuso vincular al proceso a Wilson Díaz Ariza, por lo que libró orden de captura en su contra.


El 22 de marzo de 2005, ARAUJO CALDERÓN, obrando de oficio, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de B.D., decisión manifiestamente contraria a lo descrito en los artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 2 de agosto de 2006 la F.ía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la apertura de la investigación previa en contra de MARÍA TERESA A.C.1. El 13 de diciembre de 2010 la F.ía 2ª, delegada ante la misma corporación abrió investigación formal en contra de la misma, ordenó escucharla en indagatoria (para lo cual libró despacho comisorio) y decretó pruebas2.


El 29 de abril de 2016 se vinculó a ARAUJO CALDERÓN mediante indagatoria3, en tanto que, la ampliación se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20174.


El 5 de febrero de 2018, la F.ía negó la declaratoria de prescripción planteada y resolvió la situación jurídica de la procesada imponiéndole medida de aseguramiento consistente en: i) obligación de presentarse cuando fuere requerida por la F.ía o el funcionario judicial correspondiente, ii) prohibición de salir del país, y iii) prestación de caución prendaria en cuantía de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes5. Contra dicha determinación ARAUJO CALDERÓN y su defensa interpusieron recurso de apelación.


El 16 de abril de 2018, la F.ía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación recurrida6.


El 19 de noviembre de 2018 la F.ía negó la solicitud de nulidad propuesta y calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el punible de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415 del Código Penal)7. Contra dicha determinación ARAUJO CALDERÓN y su defensa interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.


El recurso horizontal se resolvió el 18 de enero de 20198 y el de alzada el 5 de febrero siguiente9. Ambas decisiones confirmaron la providencia recurrida.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019 y la vista pública de juzgamiento el 10 de marzo de 2020. El 23 de junio siguiente la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia de condena contra MARÍA TERESA A.C. como autora del delito de prevaricato por acción agravado.


Contra la aludida providencia la procesada y su defensa interpusieron recurso de apelación, sustentado dentro del término legal, asunto que pasa a resolver la S..


LA SENTENCIA RECURRIDA


1. El Tribunal comenzó por pronunciarse frente a la nulidad propuesta por la procesada y su defensor. Advirtió que la censura consistió en que MARÍA TERESA A.C. no fue informada oportunamente de la apertura de la investigación previa que se adelantaba en su contra, tiempo durante el cual no contó con defensa técnica.


A juicio de los requirentes, dicha dilación conllevó a que la precitada perdiera la oportunidad, no solo de controvertir las pruebas allí recaudadas, sino también de solicitar otras de manera oportuna dado que por el paso del tiempo no fue posible la recaudación de algunas que le eran favorables. Por ello, se propuso la existencia de la presunta vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, lo último por la violación de los principios de trascendencia e investigación integral.


Sobre el particular, el a quo concluyó que de manera alguna se afectaron los derechos de la procesada, comoquiera que i) la comunicación morosa de la investigación resulta intrascendente y por ello no tiene la fuerza suficiente para decretar la nulidad; y ii) al interior del proceso se garantizó el principio de investigación integral. A efecto de sostener dicha determinación, el Tribunal expuso:


1.1. En este asunto la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación previa no constituye una irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación. Esto en virtud de que esa notificación es un acto de trámite con el cual se entera a la denunciada acerca de la iniciación de las diligencias.


Por ello, su omisión cobraría trascendencia en el evento de que se le privara la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, lo cual no ocurrió en el presente caso. Lo anterior comoquiera que, si bien existió la irregularidad mencionada, lo cierto es que desde abril de 2006 (cuando se abrió la investigación) hasta abril de 2016 (momento en que ARAUJO CALDERÓN rindió indagatoria) la investigación estuvo prácticamente inactiva, es decir, no se practicaron pruebas relevantes que tuvieran afectación al derecho de defensa de la procesada.


En cuanto al testimonio de A.J.R., que fuere recaudado en la etapa previa, no puede desconocerse que en sede de juicio oral se decretó la ampliación de dicha prueba, lo que conllevó a que se recibiera nuevamente su declaración en la que la procesada pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.


Además, el principio de permanencia de la prueba permitió que ARAUJO CALDERÓN y su defensa conocieran las pruebas obrantes en el expediente y al mismo tiempo controvertirlas en cualquier tiempo.


1.2. A pesar de que la planilla que fue solicitada al correo Adpostal (hoy 4-72) para conocer la fecha en que se recibió el despacho comisorio proveniente de la F.ía de Pamplona (Norte de Santander) no pudo ser aportada al proceso en razón a que, por el paso del tiempo, no fue conservada por la empresa de correo, esa circunstancia no permite afirmar que haya existido menoscabo del principio de investigación integral, dado que la F.ía del municipio referido pudo aportar como prueba la planilla de envío diligenciada con fecha 8 de marzo de 2005, y además, se logró determinar que se recibió el comisorio con las declaraciones de los agentes de policía, lo cual obra en el expediente.


2. El Tribunal considera acreditado el tipo objetivo del punible de prevaricato por acción agravado. Ello en razón a lo siguiente:


2.1. No hay duda de la calidad de servidora pública que tenía la procesada (F. 9ª Especializada de Cúcuta) para el momento en que profirió la decisión cuestionada.


2.2. En ejercicio de sus funciones, ARAUJO CALDERÓN profirió la decisión del 22 de marzo de 2005 dentro del radicado 104.264 (adelantado en ese momento contra P.B.D. por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), a través de la cual revocó la medida de aseguramiento que la misma había impuesto a dicho ciudadano, y además, precluyó la investigación a favor del mismo.


2.3. La decisión anteriormente descrita es manifiestamente contraria a la Ley toda vez que contradice de modo flagrante los artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000, ya que la decisión fue el resultado de la sesgada y caprichosa valoración probatoria que hizo la procesada para favorecer al incriminado. Lo anterior en virtud de lo que a continuación se expone:


2.3.1. Pese a las exigencias legales y jurisprudenciales que le imponía a la funcionaria el contenido del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 -relacionadas con la necesidad de contar con pruebas sobrevinientes que desvirtúen los requisitos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento-, ARAUJO CALDERÓN optó por revocar la medida impuesta basada en las declaraciones de José Iván Téllez Hernández y J.M.V. (testimonios sobrevinientes) que, de su lectura, no permiten pregonar que i) P.B.D. no venía conduciendo el vehículo camión tipo furgón en el que se transportaban 34,3 kilogramos de cocaína, y ii) que dicho sujeto ignoraba sobre la existencia del estupefaciente.


Por el contrario, un análisis conjunto de dichas pruebas sobrevinientes y las que fueron tenidas en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, permitían establecer que no se encontraba desvirtuada la responsabilidad penal de Pedro B.D., máxime cuando en el informe de captura se indicó que dicho sujeto era quién conducía el rodante y le manifestó a uno de los miembros de la policía que transportaba canastas plásticas vacías.


2.3.2. Revocó la medida de aseguramiento sin llevar a cabo la práctica de las pruebas que había decretado, a pesar de haber sido catalogadas por la propia procesada como necesarias para la investigación.


2.3.3. Decretó la preclusión de la investigación a favor de P.B.D. tras considerar que “…la conducta no ha existido y por ende el sindicado no la ha cometido…”, para la cual acudió a la misma argumentación propuesta a efecto de revocar la medida de...

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