SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58373 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58373 del 17-11-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58373
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP5130-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP5130-2021

Radicación 58373

Aprobado según Acta Nº 301



Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de W. Arenales Riaño contra el fallo condenatorio proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual revocó la absolución dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.




HECHOS


Mediante acta del 24 de noviembre de 2010, el Defensor de Familia, del Centro Zonal No 2 de la Regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se le impuso a W. Arenales Riaño suministrar por concepto de alimentos para su hija Y.E.A.R. una cuota mensual de $100.000, incrementados anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente; así como también, debía asumir el 50% de los gastos educativos de la menor y entregarle dos mudas de ropa al año estimadas en $200.000.oo.; obligaciones que, según relata la progenitora de la niña, ha sido incumplida por Arenales Riaño.


ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Villavicencio, la F.ía 34 Local formuló imputación a W.A.R., por el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P. por recaer sobre una menor de edad, cargo que el imputado no aceptó1.


2.- El 7 de junio de 2017, la F.ía Doce de la Unidad Local de Villavicencio radicó escrito de acusación2, el que fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 19 de octubre de ese mismo año3.


3.- El 7 de octubre de 2019 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesión del 31 de enero de 2020. Si bien la J. de Conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, un nuevo juez que la reemplazó, en audiencia del 25 de febrero de 2020, declaró la nulidad de dicho anuncio, para en su lugar, absolver a W. Arenales Riaño.4


Consideró el juez de primera instancia, que la F.ía no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que el acusado tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos y desvirtuar la existencia de una justa causa al sustraerse de dicha obligación.


4. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 12 de marzo de 2020, leída en audiencia del 11 de junio subsiguiente, al resolver la apelación presentada por la F.ía y la representante de la víctima, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a W. Arenales Riaño como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.


El Ad quem concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


5.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por esta S. en AP1263-2019 Rad. 54215, la defensora interpuso y sustentó dicho recurso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reseñar el estudio jurisprudencial y dogmático de la conducta de inasistencia alimentaria, declaró que en el presente asunto el señor W. Arenales Riaño era penalmente responsable del mencionado ilícito.


Partió por señalar que se encontraba acreditada la existencia de la obligación de prestar alimentos a su descendiente Y.E.A.V., pues en la actuación no solo se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor, en el que el acusado aparece como su progenitor, sino que también se estipuló la existencia de la cuota alimentaria, fijada el 24 de noviembre de 2010 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta - Centro Zonal 2 Villavicencio, en la “precaria” suma de cien mil pesos $100.000, dos mudas de ropa al año, estimadas en el valor de doscientos mil pesos ($200.000) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos.


Igualmente, precisó el J. colegiado, del testimonio que rindió la madre de la menor y denunciante, A.L.V.R., que el cuidado y manutención ha estado a su cargo exclusivo, al tiempo que el señor W. Arenales Riaño se ha sustraído injustificadamente de su obligación alimentaria.


También compareció el señor T.S.M., quien dio cuenta de la precaria situación económica de la progenitora y la menor víctima, la difícil situación que ha afrontado por falta de recursos y el desinterés que ha mostrado el procesado con su hija Y.E.A.V.


En cuanto a la capacidad económica del procesado, se precisó en el fallo de primer grado, que la progenitora expuso que el procesado siempre ha tenido actividad laboral en diferentes trabajos, tales como, cuidando una bodega de materiales para la construcción, trabajador en billares en horario nocturno, incluso, como obrero del campo o de conductor.


Añadió que si bien no se acreditó de manera expresa y precisa el tiempo durante el cual ejerció dichas labores, ello no conlleva a una decisión absolutoria, como lo entendió el Juzgado de primera instancia, al contrario, se trata de una persona joven y con capacidad productiva, tal y como se extrae de las circunstancias que expuso la denunciante.


Destacó que debía tenerse en cuenta el comportamiento evasivo del procesado, quien no se presentó a la conciliación efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- y permanentemente, rehuía las llamadas de la madre de su menor hija, sin evidenciar interés alguno en su bienestar.


Además, al tratarse de un trabajador informal, surgía desproporcionado exigir con detalle que la denunciante acreditara los sitios en qué trabajó y el salario que devengó, como parece interpretarlo el a quo.


Así, en últimas, consideró el Tribunal, está comprobado que Arenales Riaño laboró en oficios varios durante el ostensible incumplimiento de la obligación alimentaria y en la actuación no se evidencia que hubiere tenido inconvenientes o problemas de salud que impidieran cumplir con dicho deber, para entender su desatención alimentaria como justificada.


De este modo, estimó que el investigado no hizo esfuerzo alguno por cubrir la cuota alimentaria y las necesidades de su hija, «a pesar de laborar en varios oficios con lo que pudo responder, así fuese de forma precaria por la manutención de su hija, situación por la que [progenitora] A.L.V.R. debió realizar un ostensible esfuerzo para ello, principalmente, en su labor de recicladora, situación que conocía Arenales Riaño.»


Por lo tanto, el J. de segundo grado revocó la absolución dispuesta en primera instancia, al encontrar acreditado más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad del investigado. Por ello, le impuso una condena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE


La defensa técnica impetró la revocatoria de la sentencia emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señalando que, si bien se encontraba acreditado el estado de necesidad de la alimentaria y la relación familiar con el obligado, no sucedía lo mismo con la acreditación de la capacidad económica de Arenales Riaño, aspecto de crucial importancia para estructurar el reproche jurídico penal.


Estima que en el presente asunto no está demostrada la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa, pues, igualmente, a pesar que la denunciante, A.L.V., expuso que el procesado ha desempeñado varios oficios, en últimas, no precisó, cuándo, dónde, cuál su remuneración y demás circunstancias de las que pudieran extraerse con claridad la solvencia económica que le permitiera responder por la obligación exigida.


Al igual, de las pruebas restantes tampoco puede extraerse la información necesaria para emitir condena, pues a pesar que la F.ía General de la Nación presentó el testimonio del...

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