SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57260 del 17-11-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / REVOCA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 57260 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP5127-2021 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP5127-2021
R.icación Nº 57260
Acta No. 301
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La S. resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de J.M.B.R.1, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de la capital del país, a través de la cual lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
HECHOS
Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así:
«Se extracta del escrito de acusación lo siguiente:
2.1.- En la ciudad de Bogotá, en el apartamento ubicado en la calle 90A sur No. 12-19, y en ocasiones en el domicilio de dos de sus tías, al parecer A.M.C.R. de 8 años de edad fue accedida carnalmente en repetidas ocasiones vía anal y con los dedos en su vagina, por su primo J.M.B.R. cuando él tenía entre 15 y 16 años. Se indicó que esto ocurrió desde el 20 de agosto de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016.»
ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, al menor J.M.B.R., se le imputó, en calidad de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 211, numerales 4 y 5 del Código Penal). No se solicitó medida de internamiento preventivo.
2. Mediante escrito del 4 de abril de 2019, la Fiscalía radicó acusación en contra del prenombrado por la conducta referida, pero sólo con la circunstancia de agravación del numeral 5 -al ser primo de la víctima- el cual se materializó en audiencia del 16 de julio de ese año ante el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá.
3. Instalada audiencia preparatoria para el 3 de septiembre de 2019, el infractor se allanó a los cargos, manifestación que, en cuanto ser un acto libre, consciente, voluntario y debidamente informado, fue verificada por el Juzgado cognoscente. En ese orden de ideas, se constituyó en audiencia de imposición sanción.
4. El 9 de septiembre siguiente, se dictó condena, a través de la cual, se declaró penalmente responsable a J.M.B.R., en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años, agravado, en concurso homogéneo. En consecuencia, se le impuso la sanción de privación de la libertad en centro especializado por el término de 24 meses, la que fuera sustituida por reglas de conducta por igual lapso2.
5. Apelado el fallo por la Fiscalía, la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 5 de noviembre de 2019, modificó su numeral tercero para en su lugar, no conceder ningún mecanismo sustitutivo de la sanción principal, por lo que el sentenciado deberá cumplir la privación de la libertad en centro de atención especializado.
LA DEMANDA
La defensora pública de J.M.B.R., al amparo de la causal primera de casación, censuró la sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial, «por interpretación errónea de los artículos 140, 152 inciso 2, 161, 177, 178, 180 y 187 inciso 3 del Código de la Infancia y Adolescencia.», al igual que «por interpretación errónea de las reglas que ha establecido la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50313 del 13 de julio de 2018 haciendo una interpretación restrictiva de derechos y justificando erróneamente su argumentación en la decisión SU-479 del 15 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional.»
Señaló que el Tribunal dio un alcance restrictivo a las normas en cita y que regulan la sanción al menor infractor, al no hacer una intelección integral de aquellas con los principios constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia, que determinan la privación de la libertad como última ratio, según quedara explicado en sentencia 50313.
Precisó que el Tribunal controvirtió la posición de la Corte, destacando la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la víctima y la prevalencia de sus derechos a obtener verdad, justicia y reparación, acorde con lo explicado en sentencia CC SU479-2019, sin embargo, es claro que, en dicha posición del alto Tribunal no se deja de lado tales obligaciones como lo interpreta erradamente el ad quem a modo de confrontación con los derechos del implicado, sino que se remite a la necesidad de verificar en cada caso concreto la imposición de la sanción en centro de atención especializado como «último recurso».
De hecho, el antecedente SU479-2019 que se evocó, refiere al alcance del derecho de participación de la víctima como interviniente especial en la celebración de preacuerdos respecto de delitos graves, situación que no se materializa en este evento, ya que la sentencia es producto de un allanamiento a cargos, donde, además, la víctima estuvo representada en la actuación por la fiscalía quien, en su intervención inicial, dejó en consideración de la judicatura la posibilidad de conceder un mecanismo sustitutivo al infractor como se expresa en la sentencia de primer grado, como igualmente lo hiciera el defensor de familia, de tal manera que no ven afectados los derechos de la víctima como erradamente se expresa en la sentencia objetada.
Agregó que, incluso, se tergiversó la intervención del ente acusador en la audiencia de imposición de sanción para habilitar su interés en la apelación, pues, dejó a consideración del funcionario judicial la concesión del mecanismo sustitutivo y consecuente con ello, no podía expresar desacuerdo con lo que este determinara.
Y criticó la referencia del juez colegiado a la gravedad y magnitud de la conducta para denegar el sustituto, al desconocer los fines de la sanción la luz de los artículos 178 y 180 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales, determinan que, preferiblemente el infractor debe permanecer en su núcleo familiar.
Así, para el caso concreto, resaltó que el adolescente demostró que posterior a la comisión de los hechos, continuó y culminó con su educación secundaria, adelanta estudios técnicos y realiza prácticas en un almacén de cadena, proyectándose acabar con ellos y vincularse laboralmente. Además, cuenta con el apoyo de su progenitora y su red familiar, con una dinámica adecuada y fraterna, canales de comunicación asertiva, autoridad y con un régimen de disciplina que acata el menor, sin consumo de sustancias estupefacientes y con buenas relaciones con sus pares, tal y como fuera consignado en el fallo de primer grado, razón por la cual reclama su acierto en sus motivaciones.
Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para mantener incólume el fallo de primera instancia.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
A la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020, emitido por esta S., las partes e intervinientes expresaron sus argumentos por escrito, así:
1. La defensora
En lo esencial, reiteró los argumentos de su demanda, para que, conforme a ellos, se case parcialmente la sentencia impugnada y se mantenga el fallo dictado por el Juzgado 8º Penal de Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá.
2. El delegado de la Fiscalía
En primer lugar, señaló que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906, realizado en audiencia del 3 de septiembre de 2019, la representante del ente acusador vislumbró la posibilidad de que a J.M.B.R. se le concediera la sustitución de la sanción y dejó a la discrecionalidad del juez la adopción de tal determinación, razón por la cual, en efecto, quien asumió el rol de acusador en audiencia de lectura de fallo -Fiscal 354 Seccional- carecía de interés legítimo para recurrir la determinación del sentenciador, dado que la definición de la judicatura no contrariaba la posición institucional fijada en su oportunidad.
Precisó que, si bien la apelación de la funcionaria acusadora obedeció a petición del representante legal de la víctima, el Tribunal debió abstenerse de considerar el recurso porque a partir de la audiencia preparatoria, las postulaciones a su nombre debían hacerse a través de apoderado judicial, situación que no se configuró y, reitera, la posición que adoptó institucionalmente el ente investigador, descontaba su interés para recurrir.
En segundo lugar, en lo atinente a la sustitución de la sanción, advirtió que la legislación interna, en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, acogió las reglas 5 y 17, literal a, de las R.s Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como de Beijing, al disponer criterios para la definición de sanciones a los infractores menores de edad, a saber, (i) la naturaleza y gravedad de los hechos, (ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente y la sociedad; (iii) la edad del menor, (iv) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez; y, (v) el incumplimiento de las sanciones; criterios que, precisamente, fueron atendidos al imponer el funcionario judicial de primer grado la sanción pedagógica principal de privación de la libertad en centro penitenciario por 24 meses.
Al igual que, para sustituir la sanción, conforme con lo previsto en el artículo 178 ibídem, en atención a las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia (radicado 52248, 9 de septiembre de 2020).
Expresó que si bien la altas Cortes, esto es, la Constitucional y Suprema de Justicia, han reconocido de forma reiterada el interés legítimo que le asiste a las víctimas de obtener...
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