SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84943 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84943 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84943
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5061-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5061-2021

Radicación n.° 84943

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á.R.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro R.B. llamó a juicio a Radio Taxi Aeropuerto S.A., W.M.L.A. y a C., para que se declarara que reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, con los tiempos servidos a las dos primeras demandadas, que no le fueron cotizados.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la administradora del régimen de prima media, a reconocerle ese derecho, a partir del 19 de diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios o la indexación, «no obstante que sus [empleadores] omitieron su deber legal de afiliar y pagar los aportes al sistema [...] por el tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012».


Adicionalmente, que se impusiera a Radio Taxi Aeropuerto S.A. y a Walther Mauricio López Arrieta, la obligación solidaria de pagar los aportes dejados de cancelar al sub sistema pensional, de acuerdo con los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996.


Narró que entre el 26 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 2014, cotizó al régimen de prima media, 710.57 semanas; que laboró como conductor del vehículo de placas VEH 156, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S.A., de propiedad de W.M.L. Arrieta, del 2 de noviembre de 2010 al 23 de mayo de 2012; que, sin embargo, en ese período, igual a 80.26 semanas, no hubo aportes al sistema.


Contó que el 19 de diciembre de 2012, sufrió un accidente cerebro vascular isquémico que le dejó una hemiparesia izquierda; que, mediante Dictamen del 11 de febrero de 2014, C. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.6 % de origen común, con fecha de estructuración, aquella en la que padeció el evento; que el 14 de marzo de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Expuso que mediante Resoluciones n.° GNR 194077 y GNR 321689 de aquel año, le fue negada la prestación, porque no había entregado toda la documentación y no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, respectivamente; que, por lo último, reclamó la afiliación a las codemandadas, los días 5 de abril y 6 de noviembre de 2016.


Agregó que el 30 de noviembre de ese año, Radio Taxi Aeropuerto S.A. con desconocimiento de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, le indicó que no tuvo la calidad de trabajador suyo (f.° 32 a 46, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante al régimen que administra, la calificación de pérdida capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y la negativa que profirió.


Aclaró que en la historia laboral del demandante aparecen 776 semanas cotizadas, pero no cuenta con 50 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual no podría reconocerse lo pretendido.


Afirmó que no conoció sobre el vínculo laboral que ejerció el señor R.B. como conductor de taxi y que no le constaban los hechos relacionados con las codemandadas.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 73 a 78, ibidem).


Walther Mauricio López Arrieta se resistió a las peticiones, aceptó los hechos de la demanda, salvo que el accionante le hubiere presentado reclamación de afiliación al sistema de seguridad social.


Informó que no realizó aportes a pensiones en nombre del actor, porque no tuvo vínculo laboral alguno con él, sino que le arrendó el taxi que era de su propiedad, a partir del 2 de noviembre de 2010 hasta el 23 de mayo de 2012.


Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 89 a 92, ib).


En la Audiencia del artículo 77 del CPTSS, se dio por terminado el proceso en contra de la persona natural demandada, con quien se suscribió acuerdo conciliatorio (f.° 105 a 107, ibidem).


En el expediente no obra notificación, ni contestación de Radio Taxi Aeropuerto S. A.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES, [...] a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO RAMÍREZ BELTRÁN [...] la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el 12 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad en la suma de $566.700, con los incrementos legales, dicha pensión se reconocerá por 13 mensualidades al año.

SEGUNDO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES, [...] a reconocer y pagar al demandante [...] a cancelar el correspondiente retroactivo causado desde la fecha de estructuración y hasta que sea incluido en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a [...] COLPENSIONES, y al demandado representada por su Gerente y/o quien haga sus veces del resto de pretensiones incoadas en su contra [...].

CUARTO: ABSOLVER a WALTHER MAURICIO LÓPEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra [...].

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión remítase en el grado jurisdiccional de consulta ante el superior

SEXTO: Sin condena en Costas (acta f.° 154 a 156, en relación con CD f.° 153, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2018, tras decidir la apelación de la demanda y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la providencia apelada y consultada.


SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Argumentó que no se controvertía que el demandante, el 19 de diciembre de 2012, perdió el 70.6 % de capacidad laboral (f.° 4 y 5, cuaderno principal) y que, en perspectiva de esa fecha, la normativa aplicable era la Ley 860 del 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Puntualizó que el demandante acreditó 776.85 semanas cotizadas en toda su vida productiva (f.° 79, ibidem), de las cuales, 21.42 fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, según ese cómputo, no cumplió el requisito de 50 para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que le exigiría 26 en el año anterior a esa fecha.


Señaló que no pasaba por alto, que por virtud de acuerdo conciliatorio W.M.L., ex empleador del accionante, se comprometió a pagar el cálculo actuarial por el período que aquél laboró a su servicio, entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012, equivalente a 75 semanas, con las que habría lugar a conceder el derecho reclamado.


Argumentó que, sin embargo, el pago de esos períodos tuvo como causa el presente trámite (f.° 143 a 148, ib), dada la omisión del empleador de afiliar al demandante al sistema de seguridad social, lo cual, al tenor de la sentencia «CSJ SL 4103 del 22 de marzo de 2017», no permite amparar el riesgo consolidado, en razón a que ha sido una posibilidad jurídica habilitada, para acceder a las pensiones de vejez y jubilación.


Razonó que,


[...] el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 donde ese contempla la declinación de un 3 % de la cotización de todos los afiliados, al pago de pensiones de sobrevivientes de Invalidez en el caso de RPM, mientras que en el RAIS se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar ese capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes; en ese orden de ideas, se expone por la Corte [...] si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones puedan prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar las medidas para la financiación de las prestaciones, a través de la reserva respectiva sobre la contratación de los seguros correspondientes, este es el artículo 6° del Decreto 832 de 1996, contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y a la postre de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Exaltó que, lo anterior es así, por cuanto,


las pensiones de vejez se conciben en función de la formación de un mínimo de capital respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes y que [...] extiende a las pensiones de invalidez, la integración de los aportes no tiene la misma funcionalidad, no puede producir las mismas consecuencias.


Consideró que frente a la prestación de sobrevivientes y la de invalidez, no opera de igual manera el cálculo actuarial, pues las AFP deben contar con la posibilidad de prever, tramitar y financiar dichos riesgos, antes de asumir la prestación, lo que implica, necesariamente, «la afiliación oportuna o, en su subsidio [...], haber efectuado algún tipo de trámite de colaboración de los tiempos servidos, pero [...] con antelación al momento en que se concreta el riesgo».



Agregó que, por ende,


[...] W.M.L.A., en calidad del empleador, al haber incurrido en la omisión de afiliación en el sistema...

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