SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85041 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85041 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente85041
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4870-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4870-2021

Radicación n.° 85041

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA y TECNICONTROL S. A., como integrantes del consorcio GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL.


Se reconoce personería al doctor F.Á.E., portador de la T.P. n.° 97.305 del CSJ, como apoderado de la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 19 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Adriana del Carmen Buitrago Gutiérrez convocó a juicio a las sociedades integrantes del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; que este terminó por decisión unilateral y sin justa causa de las demandadas, con responsabilidad solidaria de las mismas.


Solicitó que como consecuencia se las condenara al pago de salarios, cesantía con sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la sanción por no consignación de aquel auxilio en un fondo; la aportación de las cotizaciones dejadas de efectuar por concepto seguridad social y riesgos profesionales, la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató que Fonade celebró el Contrato n.° 2122051 con aquel consorcio, el 18 de julio de 2012; que el 24 de septiembre de 2012 suscribió con el mismo, el n.° CGBVT-029, cuya efectividad fue condicionada a la fecha de suscripción de un acta de inicio, que fue el 13 de octubre de 2012; que su objeto era apoyar a éste en el cumplimiento de las obligaciones que asumió con la contratante.


Dijo que se estipuló como remuneración mensual $10.000.000,oo m/c; que el plazo para su ejecución sería entre la calenda en que se suscribiera el acta de inicio (13 de octubre de 2012) y el 6 de agosto de 2014, o en la fecha en que finalizaran los trabajos acordados con Fonade, lo que ocurriera primero; que comenzó a prestar sus servicios personales el 24 de septiembre de 2012 en las instalaciones del consorcio de la «Calle 72 No. 7-82, tercer (3er) piso de la ciudad de Bogotá D. C»; que allí se le asignó un puesto de trabajo, se le entregó un computador portátil e implementos de oficina.


Indicó que hacía parte del grupo de asuntos especiales, encargado de los estudios de los títulos mineros; que además se le asignó una cuenta de correo electrónico con el dominio web de la empresa (@bv-tc.com.co); que cumplía horario entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., con una hora de receso para almorzar; que la jornada de trabajo, en varias oportunidades, se prolongó hasta altas horas de la noche, incluso fines de semana.


Afirmó, que «no le exigía el informe mensual de actividades, para efectos del pago de la remuneración mensual pactada, tal como lo señalaba el numeral quinto (5) de la cláusula sexta, del contrato No. CGBVT-029 del 24 de septiembre de 2012»; que estuvo bajo la subordinación y dependencia del director del proyecto «Jairo Londoño Arango»; que el 13 de octubre de 2012, las partes suscribieron un otrosí que modificó la cláusula 5ª del nexo, «adicionándole un parágrafo, sobre dedicación del 100 % en la duración total del contrato»; que el 29 de noviembre siguiente, el vicepresidente financiero del consorcio, le exigió «la firma de [otra adición], consistente en reducir la duración o plazo […] a cuatro meses», a lo cual se negó.


Señaló que ante su negativa «el señor H.V. le manifestó públicamente que, aunque no lo firmara la empresa podía valerse del numeral tercero de la cláusula décima, sobre terminación unilateral del vínculo; que el 3 de diciembre de ese año, junto con otros trabajadores, dirigió una carta al presidente del grupo, en la que le expresaban descontento por el trato recibido, la pretensión de reducirles el plazo de sus contratos y las amenazas de terminación unilateral de los mismos.


Aseveró, que sin causa justificada, mediante Comunicación del «21 de diciembre de 2012», la atadura le fue terminada a partir del «31 de diciembre de 2012»; que la relación se mantuvo solo por tres meses y siete días; que el demandado no le pagó el salario por el período comprendido entre «el 24 de septiembre y el 13 de octubre de 2012»; que le adeudaba las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, así como la moratoria del artículo 65 del CST.

Refirió que envió a la dirección del consorcio, Misiva del «[...] 27 de febrero de 2012 (sic)», solicitando el pago de los conceptos adeudados por la relación laboral ejecutada, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se cumpliera con esa obligación; que durante la vigencia del contrato atendió cabalmente con sus deberes y siempre observó buena conducta (f.° 2 a 24, reformada f.° 246, cuaderno principal).


Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la suscripción del contrato con Fonade; la fecha del acta de inicio, según la cual los servicios prestados se dieron desde el 13 de octubre de 2012; la conformación del consorcio; el plazo para la ejecución del Contrato n.° 2122051, aclarando que por la naturaleza civil del mismo, la contratista contaba con plena autonomía técnica y administrativa y no estuvo subordinada a ninguna persona; que por el carácter confidencial de alguna información que tenía que conocer la demandante para la ejecución de sus trabajos, el consorcio dispuso no solo de algunos equipos de cómputo, sino de correos electrónicos que contaban con seguridades especiales de la información.


En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijeron que unos no eran ciertos y otros no eran tales.


Propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 218 a 238, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO. Declarar que entre la señora ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIÉRREZ [y la demandada] existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 13 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, en virtud del cual desempeñó labores de estudios y fiscalización de títulos mineros, recibiendo como último salario la suma mensual de $10'000.000.


SEGUNDO. Condenar a las demandadas, en forma solidaria a pagar de manera indexada […] a favor de la señora ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIERRÉZ, las siguientes sumas y conceptos.


a) $2'138.888 con 89 centavos por […] auxilio de cesantías, durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo.


b) $54.898 con 15 centavos por […] intereses a las cesantías, durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo.


c) $2'138.888 con 89 centavos, por […] prima de servicio durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo.


d) $1'069.444 por […] vacaciones durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo.


e) $191.333.333 con 33 centavos por […] indemnización por despido sin justa causa.


f) $3'133.398 por […] reintegro y devolución...

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