SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-003-2017-00133-01 del 04-11-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 66001-31-03-003-2017-00133-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC4904-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC4904-2021
Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 18 de julio de 2019, dentro del proceso verbal de F.A.O.N., Claudia Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
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ANTECEDENTES
1.- Solicitaron los accionantes declarar la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481 otorgada por Suramericana, con cobertura básica de vida, invalidez, desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso es Bancolombia y asegurado J.F.O.C. (q.e.p.d.), y se ordene a la aseguradora cumplir lo allí pactado ante el fallecimiento del asegurado, «por haber quedado saneada por el paso del tiempo la supuesta nulidad relativa por reticencia (…) y por no existir relación de causalidad entre esta inexactitud y la causa de la muerte».
En consecuencia condenar a Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagar a Bancolombia S.A., los saldos insolutos de todos los créditos aprobados otorgados y desembolsados a favor de J.F.O.C. que, al 18 de marzo de 2016, ascendían a $1.400.000.000, por concepto de capital e intereses y, a su vez, Bancolombia les reembolse la misma suma que fuera pagada para cancelar todas las obligaciones a cargo del causante, con sus respectivos intereses.
En sustento de sus pedimentos, los gestores refirieron en forma detallada las distintas relaciones crediticias generadas entre su cónyuge y padre J.F.O.C. con Bancolombia S.A., a partir de las cuales el primero suscribió en varias oportunidades unos formularios denominados «solicitud individual y declaración de asegurabilidad para seguro vida deudores», y declaró que no sufría trastornos cardíacos.
Dichos créditos fueron amparados por póliza de vida grupo deudores Nro. 083-12481 otorgada por la aseguradora demandada con cobertura básica de vida, invalidez, desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso era Bancolombia S.A., y asegurado J.F. O.C..
El 27 de enero de 2015 el señor O.C. falleció a causa de una insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de febrero siguiente, los accionantes como cónyuge sobreviviente y herederos, radicaron en Bancolombia reclamación dirigida a Suramericana, respecto al cubrimiento de las obligaciones amparadas con dicha póliza, no obstante, el 25 de marzo de la misma anualidad, la aseguradora objetó el amparo aduciendo que existió reticencia por parte del asegurado porque desde 2001 tenía antecedentes cardiovasculares importantes (enfermedad coronaria, angioplastia, stent).
Si bien es cierto que existió omisión por parte del asegurado en declarar sus antecedentes cardiovasculares, también lo es que la aseguradora no podía negar el amparo solicitado porque el término de cinco (5) años que tenía para demandar y alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia estaba prescrito respecto de cuatro de los desembolsos, y respecto de otros, no se presentó relación de causalidad entre el origen de la muerte y la reticencia.
Con el fin de obtener el cubrimiento de las obligaciones amparadas, los accionantes convocaron a las demandadas a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, según constancia emitida el 1° de abril de 2016.
Ante la negativa de la compañía de seguros en cubrir las obligaciones cubiertas con dicha póliza, los demandantes se vieron en la obligación de adquirir créditos por valor de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar aquellos que figuraban a nombre del causante O.C., todo lo cual les ha generado graves perjuicios patrimoniales.
2.- Enteradas de la demanda, las dos accionadas se opusieron y formularon excepciones de mérito.
2.1.- Seguros de Vida Suramericana S.A., en su defensa alegó, «falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes», «prescripción extintiva», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «inexistencia de obligación para el asegurador de demostrar cuál habría sido su actitud negocial de no haber mediado la reticencia», «ausencia de vínculo contractual por la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de seguro», «inexistencia de subrogación frente al asegurador», «ausencia de cobertura por exclusión de preexistencias», «genérica», «prescripción y caducidad» (fls. 159 – 180, c. 1).
2.2.- Bancolombia S.A., excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incongruencia de la demanda», «culpa exclusiva de las deudoras», «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual», «incongruencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil aquiliana o extracontractual», «inexistencia de solidaridad entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., e independencia entre ellas», «ausencia del daño», «ausencia de culpa», «buena fe y cumplimiento de lo pactado en el contrato de mutuo», «genérica o innominada» (fls. 301 a 317).
5.- El Superior declaró desierto el recurso de los accionantes y al resolver el propuesto por su opositora, revocó el fallo impugnado. En su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A. y negó las súplicas de la demanda (fls. 13 - 15, c. 2).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La legitimación en la causa está acreditada, no puede desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15 dic. 2008, SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011.
El artículo 1081 del Código de Comercio consagra dos clases de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco; en cada caso concreto debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para determinar cuál de los dos términos le es aplicable.
De las pruebas que obran en el expediente se puede constatar que el señor J.F. murió el 25 de enero de 2015 y era esposo y padre de los demandantes; el 17 de febrero de 2015 los actores radicaron la reclamación ante la aseguradora por conducto de Bancolombia S.A., solicitando el cubrimiento de las obligaciones amparadas; la objeción de la aseguradora acaeció el 25 de marzo de 2015 y la conciliación extrajudicial en derecho se declaró fallida el 31 de marzo de 2016. En esas condiciones, era aplicable la prescripción ordinaria de 2 años y no la de 5 años que tuvo en cuenta el a quo sin sustento alguno.
Como los demandantes son personas capaces, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento del hecho, y en el proceso quedó evidenciado que conocieron o debieron conocer de la muerte de su padre y cónyuge en el momento en que aconteció, y ello debió ser así porque a los pocos días -17 de febrero de 2015- presentaron reclamación a Suramericana S.A., de manera que los dos años contaban desde el 25 de enero de 2015, fecha en que debieron conocer el siniestro, a menos que se hubiera presentado alguna circunstancia de interrupción natural o civil, antes de que se consumara el término extintivo, cosa que no ocurrió pues la aseguradora no ha reconocido de ninguna manera el débito y la demanda se presentó cuando ya había transcurrido ese lapso.
Tampoco ocurrió la suspensión, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 1° de marzo de 2016 y se declaró fallida el 31 de marzo siguiente, de manera que el término se suspendió por un mes y aunque se extendió hasta el 25 de febrero de 2017, no tuvo trascendencia dado que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2017.
Así las cosas, deviene necesario el reconocimiento de la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda, que apareja la prosperidad del recurso; se resalta que el estudio del a quo a ese respecto, da cuenta de un desconocimiento evidente del tema por cuanto partió de que la prescripción aplicable era la extraordinaria y no la ordinaria, como aquí se analizó.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
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