SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86717 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86717 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5078-2021
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86717


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5078-2021

R.icación n.° 86717

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAZARETH DEL SOCORRO VILLA DE L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP, sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para los derechos que fueron causados originalmente en el ISS.


  1. ANTECEDENTES


Nazareth del S.V. de L., llamo a juicio a P. Compañía de Seguros S. A. y a Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte del señor J. L. Lopera, a partir del 14 de septiembre de 2006, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.


En subsidio, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero tomándola como si la causa hubiera sido común (f.° 1 a 7 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus súplicas, manifestó que el causante laboró al servicio del señor Jaime Andrés Lastra L., ejecutando la labor de mayordomo, en la finca los L.s, desde el mes de marzo de 2005; que fue afiliado al ISS para los riesgos profesionales y al fondo Porvenir S. A. para pensión.


Relató, que el 14 de septiembre de 2006, cuando el causante se dirigía de «la casa a la finca» en cumplimiento de sus funciones, falleció abaleado aproximadamente a las 6:15 am.


Manifestó, que contrajo matrimonio con el señor L.L., el 13 de julio de 1974; convivieron bajo el mismo techo y compartieron mesa y lecho, hasta el momento del deceso y que dependía económicamente de su cónyuge.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, sucesora procesal de P. Compañía de Seguros S. A. para los derechos que fueron causados originalmente en el ISS, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 86 a 88 ib.).


Con auto del 23 de noviembre de 2016, se desvinculó del proceso a Porvenir S. A. (f.° 95 ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de agosto de 2018 (f.° 119 a 120 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la convocada y condenó en costas a la activa.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fallo cuestionado en este recurso, del 5 de agosto de 2019 (f.° 126 a 127 del cuaderno 1), confirmó el de primer grado. No impuso costas.


En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si la muerte del señor J. de J.L. obedeció a causas de origen laboral o lo fueron en virtud de un accidente e indicó:


Descendiendo al caso concreto a folios 80 del expediente figura el documento expedido por P.S.A., mediante el cual se niega la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte del señor L.L. por ser calificado el accidente de origen común con base en el dictamen 28329 de 8 de enero de 2000; el dictamen proferido por la Vicepresidencia Técnica de P. tomó como fundamento para la calificación el reporte de accidente de trabajo en la acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y otros documentos como el certificado de Fiscalía de Antioquia, tomando la decisión de calificar el evento como accidente de origen común acaecido el 14 de septiembre de 2006.


Conforme a lo anterior no se discute que la fecha del fallecimiento del señor L. fue el 14 de septiembre de 2006, atendiendo al registro civil de defunción de folios 10.


Para abordar el problema jurídico debe tenerse en cuenta que la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en el Decreto 3170 de 1964, que reguló el Acuerdo 155 de 1963, norma por medio de la cual se expidió el reglamento general del Seguro Social obligatorio de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la cual no es disímil a la contenida hoy día por la Ley 1562 de 2012, la que es semejante a la plasmada en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones pues esta fue la norma acogida por Colombia con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1964 mediante sentencia 858 de 18 de octubre de 2006 expedida por la Corte Constitucional.


Del artículo segundo del Decreto 3170 de 1964 se advierte comillas “se considerará accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”, no puede dejar de pasarse por alto que cuando se trata de determinar el origen de un accidente, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece una presunción según la cual, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran como de origen común.


Seguidamente, estudio los documentos de folios 13 y 14 que certificaron la muerte del causante como víctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideológicos o políticos, en el marco del conflicto armado interno.


Agregó, que la Dirección de Fiscalías de Antioquia adelantó investigación previa por el delito de homicidio y no pudo determinar un imputado conocido, lo que conllevó a que profiriera resolución inhibitoria y archivara las diligencias.


Descendió a lo expuesto por los señores Jaime Andrés Lastra L. y L.D.A., destacando que estos no tuvieron conocimiento directo de los hechos que rodearon la ocurrencia del hecho nefasto, pues otras personas les contaron lo sucedido, circunstancia que corroboró con lo dicho por el primero de los mencionados, quien fue el empleador del causante e informó que se encontraba en el Municipio de Envigado, donde tenía su domicilio permanente, enterándose, por una llamada de un primo de lo acaecido.


Expuso, que el señor L.D.A., compañero de la víctima, indicó que se encontraba en la finca del L. Las Palmas, esperando al señor L.L., quien el día anterior le había manifestado que llegaría un poco más tarde, porque tenía que llevar un medicamento para el ganado; que se enteró del fallecimiento de éste por la información suministrada por otras personas.


Luego, manifestó:


Como bien se dijo de la declaración realizada por los testigos no se desprende información certera o clara para determinar el origen de la muerte del señor L.L..


Del interrogatorio realizado a la señora demandante Nazaret del S.V. pudo determinarse que el señor L. al salir para el trabajo no se fue caminando como era su costumbre, sino que un ocupante de una motocicleta se le ofreció para llevarlo, el que también falleció de manera violenta.


Así pues, del análisis del acopio probatorio se concluye que la muerte del señor L. fue de origen común debido a que, en el momento de la ocurrencia de los hechos, no se comprobó que se encontrara realizando tareas concernientes a su labor como mayordomo.


Además, de ello, si bien se dijo que iría a comprar un medicamento para el ganado no hay prueba determinante para establecer que el fallecimiento tuvo origen laboral.


Puede concluirse entonces que si bien todas las pruebas van dirigidas a que fueron grupos al margen de la ley los que ocasionaron la muerte del afiliado no puede presumirse que esto se debió a causa o con ocasión del trabajo que desempeñaba toda vez que en dicho acontecimiento tal y como se desprende de la prueba documental que milita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR