SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95265 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95265 del 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de sentenciaSTL14869-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL14869-2021

Radicación n.° 95265

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional controvertido con radicación 68000131210020170001700.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección de T.M. Medio (UAEGRTD) en nombre de E.M.G., solicitó la formalización del predio denominado «Las nubes» identificado con folio de matrícula nº 300.24873 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, que por auto de 2 d marzo de 2017 fue admitida la demanda.


Afirmó que como en la anotación 9 del mentado folio se encontraba inscrita la «servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera a favor de Ecopetrol S.A. el juzgado le corrió traslado de la solicitud de restitución, por lo que el 11 de mayo de 2017 presentó la oposición manifestando que no se oponía a las medidas administrativas y judiciales tendientes a la restitución material y/o jurídica sobre el predio «LAS NUBE», siempre y cuando «se respeten los derechos inmobiliarios de servidumbre. […] aclaramos con la mencionada servidumbre se realizan actividades de utilidad pública […] que tales derechos se constituyen bajo el principio de buena fe exenta de culpa o cualificada con el propietario, que aparecía registrada en el folio de matrícula […]».


En suma, que alegó la excepción de buena fe exenta de culpa; que la actividad desarrollada por Ecopetrol es considerada por mandato legal como utilidad pública; que el objeto y la finalidad de la restitución de tierras en Colombia previsto en la Ley 1448 de 2011, no puede afectar actividades consideradas como de utilidad pública y; que Ecopetrol tiene la calidad de opositor por ejercer esa actividad y por la existencia de la relación de causalidad entre la servidumbre de Ecopetrol y el concepto de víctima en el conflicto armado.


Expuso que dentro del referido proceso elevó solicitud de reconocimiento en calidad de litis consorte necesario, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con Ecopetrol S.A. mediante escritura pública nº 1799 de 27 de marzo de 2013 elevada ante la notaría Veintitrés del Círculo de esta Capital.


Manifestó que agotadas las etapas procesales de que trata la Ley 1148 de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 7 de mayo de 2021, resolvió:


PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.G. CUEVAS (C.C. 28.321.770) y de sus hijos OMAR MORENO GALEANO (C.C. 5.674.260), E.M.G. (C.C. 28.214.336), J.L.M.G. (C.C. 91.465.586) y ALEXANDER MORENO GALEANO (C.C. 91.466.640), quienes integraban el núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado.


SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por los señores W.M.M. y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, y por CENIT S.A.S., en calidad de sucesora procesal de ECOPETROL S.A., frente a la solicitud de restitución de tierras. Por lo anterior, NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin que haya lugar a tomar medidas a favor de segundos ocupantes, según se motivó.


CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de permuta, elevado a la Escritura Pública N.. 4305 del 24 de agosto 1994, entre el señor L.J.M. (q.e.p.d.) y los señores A.G.D. (q.e.p.d.) y EMILIA G. DE G. (anotación N.. 5 del FMI 300-24873).


QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores al señalado en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre el inmueble Las Nubes (según la identificación consignada en esta providencia), a partir, inclusive, de la permuta elevada a la Escritura Pública N.. 1523 del 23 de marzo de 1995, celebrada entre los señores A.G.D. (q.e.p.d.) y EMILIA G. DE G., con IRMA ROSA BAYONA LEÓN (anotación N.. 6 FMI 300-24873); así como la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de abril de 2015, con el señor DAVID ROJAS OLIVAR, en caso de que se hubiera prorrogado y se encuentre vigente para la fecha en que se profiere esta sentencia. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., respecto del folio de matrícula inmobiliaria N.. 300-24873, lo siguiente:


(…)


(6.2) La cancelación de las anotaciones correspondientes, como consecuencia de la nulidad declarada en el ordinal quinto.


SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes judiciales.

(…)

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que el procedimiento de negociación pertinente para la constitución de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera y reconocimiento de daños que corresponda deberá realizarse con la UAEGRTD o directamente con las víctimas a quienes les sea entregado el inmueble aquí identificado, si es del caso; y, en lo sucesivo, cualquiera actuación, exploración o explotación sobre el mismo, será consultada y consensuada con esta o con aquellos, una vez les sea entregado el bien.



Aseguró que, ante la falta de claridad de la sentencia, dado que, por un lado, «ordenó cancelar la inscripción de servidumbre legal de transporte de hidrocarburos, constituida mediante escritura pública Nº 2079 del 12 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría Única de G. (Santander) y registrada el 9 de diciembre de 2010, bajo la anotación nº 9 del folio de matrícula inmobiliaria nº 300-24873 ; y, por otro, no señaló el valor probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del proceso judicial para tomar una decisión de fondo respecto de la buena fe exenta de culpa de Ecopetrol (hoy CENIT), ni de los demás argumentos señalados en la contestación de la demanda, como tampoco...

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